»Nombre del Documento: LEY GENERAL DE CEMENTERIOS

»: 03/05/1973

»Tipo de Documento: Decretos Legislativos

»Materia: Administrativa

»Fecha de Publicación en el D.O.: 18/05/1973

»Número de Diario Oficial: 91

»Número de Tomo: 239

DECRETO Nº 320.

 

        LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I-      Que es una necesidad pública regular el establecimiento y administración de los cementerios;

II-     Que es conveniente conceder facilidades para que las personas naturales y jurídicas contribuyan a la solución del problema que se ha presentado en algunas ciudades por la falta de espacio en los cementerios;

III-    Que el funcionamiento de cementerios particulares ha venido ocurriendo de hecho por falta de una legislación adecuada, lo que hace necesario que se regule al respecto, lo mismo que sus relaciones con la Municipalidad;

 

POR TANTO,

        en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Diputado por el Departamento de Sonsonate doctor Alfredo Morales Rodríguez, y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,

 

DECRETA la siguiente

 

LEY GENERAL DE CEMENTERIOS

 

CAPITULO I

DE LOS CEMENTERIOS Y SUS CLASES

 

        Art. 1.- La presente ley tiene por objeto regular el establecimiento, organización y funcionamiento de cementerios en toda la República.

 

        Art. 2.- Para los efectos de esta ley, cementerio es un bien inmueble destinado a inhumaciones de cadáveres y restos humanos.

        La sepultura o el sepulcro podrán hacerse bajo o sobre nivel de tierra, siempre que reunan los requisitos de higiene establecidos en las leyes y reglamentos.

 

        Art. 3.- Los cementerios pueden ser: municipales, particulares y de economía mixta.

        Son municipales los establecidos y administrados por las municipalidades; particulares los establecidos y administrados con capital privado, incluyendo en esta denominación las criptas mortuorias de los templos religiosos; y de economía mixta, los establecidos y administrados con capital municipal y privado.

 

        Art. 4.- Establecido un cementerio, el inmueble que ocupa no podrá ser destinado a otros fines, salvo en casos especialmente calificados por el Ministerio del Interior y previo dictamen favorable del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

 

        Art. 5.- La ubicación de todo cementerio se hará de acuerdo al plan de desarrollo urbano respectivo y en su defecto a las disposiciones de la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura.

        Queda prohibido el establecimiento de cementerios en el área urbana, excepto las criptas mortuorias de los templos religiosos. (1)

 

CAPITULO II

DEL ESTABLECIMIENTO DE CEMENTERIOS

 

        Art. 6.- Para el establecimiento de un cementerio, la municipalidad o persona interesada, deberá hacer su solicitud a la respectiva Gobernación Política Departamental exponiendo las razones que lo justifiquen, acompañándola de los documentos siguientes:

1)-   El título de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz del Inmueble, o la promesa u opción de venta del terreno debidamente autenticada por un notario. En este último caso deberá presentar constancia del Registro que el inmueble está inscrito a favor del promitente;

2)-   El plano del cementerio en proyecto elaborado por un ingeniero o arquitecto que deberá ser autorizado por la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura, en dicho plano constará la extensión del terreno que deberá ser tal que garantice su uso por veinticinco años por lo menos; sus linderos, la distancia que lo separa de la población y el trazo correspondiente a sepulturas y sus clases, las calles, avenidas, zonas verdes o jardines, morgue, osario y de ser posible una capilla, todo de conformidad a la extensión del terreno y los demás requisitos que otras leyes establezcan.

a)    Para los cementerios particulares se presentará además, informe de la respectiva municipalidad sobre la conveniencia o inconveniencia de haber sido solicitado el proyecto, y en su defecto, constancia de haber sido solicitado y que han transcurrido noventa días de la fecha de presentación de la solicitud, sin obtenerlo; en cuyo caso se entenderá que la municipalidad se pronuncia por la conveniencia del proyecto;(1) (2)

b)    El arancel a cobrar por los puestos a perpetuidad y temporales que será fijado por el Ministerio de Economía;(1)

 

        Art. 7.- La resolución que pronuncie la Gobernación Política Departamental sobre lo solicitado, la hará del conocimiento del Ministerio del Interior, el que resolverá dentro de tres meses de recibidas las diligencias, previo dictamen del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. (1)

 

        Art. 8.- Para la ampliación de cementerios deberá llenarse los mismos requisitos que señalan los artículos anteriores.

 

        Art. 9.- En la resolución en que se autorice el establecimiento o ampliación de un cementerio se fijará un plazo prudencial para iniciar y terminar las obras, cuyo incumplimiento se sancionará con la cancelación de la autorización.

 

        Art. 10.- No se podrá iniciar el funcionamiento de un cementerio sin la aprobación de sus obras por el Ministerio del Interior, previo informe del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y de la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura; tampoco se autorizará el funcionamiento de un cementerio si la persona interesada no hubiese adquirido el dominio del inmueble a que se refiere el segundo caso del número uno del artículo 6.

 

        Art. 11.- Todo cementerio deberá estar circundado por muros o cercas de dos metros de altura por lo menos, y deberá estar dotado de una morgue para cadáveres que por cualquier motivo no puedan recibir inmediata sepultura, ya sea en caso de epidemia, por motivos científicos o con objeto de facilitar investigaciones judiciales; de un osario general para depositar los restos exhumados, y, de ser posible de una capilla.

        Dentro de los cementerios no se podrán hacer plantaciones y construcciones contra el ornato, la higiene y circulación de personas y para realizar cualquier obra deberá obtenerse autorización previa del administrador del cementerio.

 

        Art. 12.- Queda prohibida la construcción de edificios públicos, escuelas públicas o privadas a una distancia de cien metros de los linderos del cementerio.

        Se exceptúan de esta prohibición las criptas mortuorias de los templos religiosos siempre que se cumpla con lo que esta ley establece.

 

        Art. 13.- Los propietarios de cementerios particulares que no cumplan con los requisitos de higiene y ornato, exigidos por las leyes y reglamentos correspondientes, serán sancionados con multas de veinticinco a quinientos colones, según la infracción y si reincidieren la multa será el doble de la anterior.

        En casos especiales calificados por el Ministerio del Interior podrá ser cancelada la autorización para el establecimiento del cementerio.

        En las situaciones contempladas en este Artículo el procedimiento a seguir para imponer la sanción respectiva será el establecido en el Artículo 42 en lo que fuere aplicable y la sentencia que se pronuncie no admitirá ningún recurso. El Producto de la multa ingresará al fondo común Municipal correspondiente. (1)

 

        Art. 14.- DEROGADO. (1)

 

CAPITULO III

DE LA ORGANIZACION DE LOS CEMENTERIOS

 

        Art. 15.- En todo cementerio el servicio de sepultura se prestará en puestos a perpetuidad y temporales, estos últimos no podrán ser menores de un período de siete años prorrogables.

        Se exceptúan los casos de cremación en el que los puestos para fosas podrán adquirirse para cualquier tiempo.

 

        Art. 16.-En los cementerios municipales los puestos a perpetuidad podrán tener las siguientes medidas:

a)    Un metro 50 centímetros de ancho por 3 metros de largo;

b)    Dos metros 50 centímetros de ancho por 3 metros de largo;

c)     Tres metros de largo por 3 metros de ancho.

        En los cementerios particulares los puestos a perpetuidad no podrán ser menores de 3 metros de largo por 2 metros 50 centímetros de ancho.

        Los puestos temporales tanto en los cementerios municipales como particulares serán de las medidas siguientes: 2 metros de largo por un metro de ancho para exhumar adultos y para infantes 1 metro 20 centímetros de largo por ochenta centímetros de ancho.

        En los casos para cremación los puestos para fosas podrán ser de menores dimensiones a las especificadas en los incisos anteriores sin que puedan ser menores de cincuenta centímetros por lado. (1)

INICIO DE NOTA

 

        El Capítulo anterior ha sido interpretado auténticamente según DECRETO Nº 43 publicado en el Diario Oficial Nº 154 del 22 de agosto de 1974 de la manera siguiente:

 

DECRETO Nº 43

 

        LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que el Art. 16 de la Ley General de Cementerios, emitida por Decreto Legislativo Nº 320 de fecha 3 de mayo de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 91, Tomo 239, del 18 del mismo mes y año, establece que los puestos a perpetuidad en el Cementerio no podrán ser menores de tres metros de largo por dos metros cincuenta centímetros de ancho, y los temporales o puestos para fosas, no menores de dos metros veinte centímetros de largo por ochenta centímetros de ancho;

II.-    Que los derechos creados en el Arancel de Cementerios o en las Tarifas de Arbitrios Municipales en su caso, relacionados con los servicios de los cementerios municipales, están vigentes; pero en cuanto a las medidas de los puestos que señala el Arancel y las Tarifas de Arbitrios con respecto a disposiciones de la Ley General de Cementerios, han sido derogadas;

III.-   Que las Municipalidades han continuado vendiendo los puestos a perpetuidad y prestando los servicios de puestos temporales, con las medidas que fija el Arancel de Cementerios o las Tarifas de Arbitrios, según los casos, por que dichos puestos en los actuales cementerios ya estaban clasificados, distribuidos y construidos en base a las dimensiones y número de nichos que establecen el Arancel o las Tarifas mencionados, sin que a la fecha pueda modificarse el área de tales puestos, por falta de espacio en los terrenos ocupados por los cementerios que ya existían a la fecha de vigencia de la nueva Ley;

IV.-  Que de conformidad al Art. 16 de la Ley General de Cementerios, la actuación de las Municipalidades en el sentido indicado ha suscitado dudas en cuanto si éste se aplicará únicamente a los cementerios que se establezcan y a las zonas que se habilitaren en los ya existentes, por lo que es preciso interpretar auténticamente el artículo 16 de la mencionada Ley;

 

POR TANTO,

        en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Héctor Luis Gutiérrez Balibrera, Miguel E. Velásquez C., Julio Alfredo Samayoa h. y Hugo Navarrete,

 

        DECRETA la siguiente interpretación auténtica al Art. 16 de la Ley General de Cementerios:

 

        Art. 1.- Interprétase auténticamente el Art. 16 de la Ley General de Cementerios, emitida por Decreto Legislativo Nº 320, de fecha 3 de mayo de 1973 publicado en el Diario Oficial Nº 91, Tomo 239, del 18 del mismo mes y año en el sentido de que lo dispuesto en el mencionado artículo es aplicable únicamente a los cementerios que se establezcan y a las zonas que se habiliten en los ya existentes.

 

        Art. 2.- Esta interpretación auténtica debe considerarse incorporada al texto del Decreto a que se refiere el artículo anterior.

 

        Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

        DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos setenta y cuatro.

 

Rubén Alfonso Rodríguez,

Presidente.

 

Alfredo Morales Rodríguez,

Vice-Presidente.

 

Benjamín Wilfrido Navarrete,

Vice-Presidente.

 

Mario S. Hernández Segura,

Primer Secretario.

 

José Francisco Guerrero,

Primer Secretario.

 

Matías Romero,

Primer Secretario.

 

Mauricio Gutiérrez Castro,

Segundo Secretario.

 

Pablo Mateu Llort,

Segundo Secretario.

 

Víctor Manuel Mendoza Vaquedano,

Segundo Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.

 

PUBLIQUESE.

 

ARTURO ARMANDO MOLINA,

Presidente de la República.

 

Agustín Martínez Varela,

Ministro del Interior.

 

Julio Ernesto Astacio,

Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

 

PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

 

José Enrique Silva,

Ministro de la Presidencia de la República.

FIN DE NOTA

 

        Art. 17.- El derecho a perpetuidad sobre un puesto lleva consigo el de erigir mausoleo; el de fosa, el de construir accesorios de menor relevancia como lápidas, cruces, barandas, etc.

 

        Art. 18.- Para el otorgamiento de los derechos sobre puestos para mausoleos y fosas, el cementerio se dividirá en zonas de diversas categorías.

        A los puestos para mausoleos se reservará la zona de primera categoría y la restante a los puestos para fosas. Habrá tantas clases de fosas como categorías de zona se destinen al efecto. En el reglamento se determinará tal distribución.

        La zona que corresponda a la última categoría será destinada a los pobres de solemnidad y las personas sin arraigo en el lugar en que fallecieren que no tengan quien sufrague los gastos pertinentes; circunstancias que calificará el alcalde respectivo.

        Para estos efectos se presume que son pobres de solemnidad las personas que fallezcan en las salas de caridad de los hospitales o en completo abandono.

        Cuando se trate de cementerios particulares, los interesados en su establecimiento acordarán con el alcalde municipal correspondiente, cual será la zona destinada a los enterramientos gratuitos a que se refiere el inciso tercero de este Artículo, y en caso de discrepancia decidirá el Gobernador Departamental respectivo. La zona expresada no podrá ser menor de la cuarta parte del área total destinada a enterramientos. (1)

 

        Art. 19.- DEROGADO. (1)

 

CAPITULO IV

DE LOS TITULOS

 

        Art. 20.- El derecho sobre los puestos a perpetuidad será acreditado por un título de propiedad, cuyo anverso contendrá los siguientes datos: número correlativo del título, nombre y generales del titular, nombres de los beneficiarios, ubicación del puesto, dimensión y colindancias del mismo, número autorizado de nichos, valor del impuesto pagado, número del correspondiente recibo y lugar y fecha de expedición.

        Al reverso contendrá el diseño de un plano de los nichos autorizados los cuales estarán numerados y cuyos espacios se irán llenando a medida que sean ocupados con el nombre del difunto, fecha del enterramiento y si el cadáver fué o no cremado, bajo cuya leyenda se estampará el sello de la administración del cementerio. Para el derecho de fosa servirá de título el recibo de pago de los derechos extendidos al interesado el que contendrá los datos necesarios para su individualización e indicación de si se pagaron o no derechos de cremación.

        Los títulos a que se refiere este Artículo serán expedidos, en el caso de los cementerios municipales, por el alcalde respectivo y en el de los particulares o de economía mixta, por el correspondiente propietario o representante legal. La reposición de dichos títulos se hará por las personas mencionadas.

        Los títulos y reposiciones serán expedidos en formularios suministrados por la Dirección General de Contribuciones Indirectas a las alcaldías municipales, las que a su vez los proporcionarán en su caso a los interesados. El valor del formulario será de un colón cada uno que ingresará al fondo municipal. (1)

 

        Art. 21.- El derecho sobre puestos a perpetuidad es transferible por acto entre vivos y transmisible por causa de muerte. En el primer caso, la transferencia deberá hacerse por medio de escritura pública o de documento autenticado ante Notario. En el caso de defunción del titular, si no hubiere testamento que disponga expresamente lo contrario sobre el puesto, los beneficiarios, aún cuando no sean sus herederos tendrán prelación sobre éstos para que se les adjudique el derecho, según el orden preferente en que aparezcan anotados en el título respectivo. (1)

 

        Art. 22.- Un puesto de mausoleo podrá permutarse por otro pagando el interesado los derechos correspondientes si éste fuere de mayores dimensiones.

        Dos propietarios de título podrán permutarlos presentando solicitud conjunta al alcalde o al representante legal respectivo quien resolverá con la sola vista de los títulos.

        No podrán permutarse puestos de mausoleos que estuvieren ocupados aunque tal ocupación fuere parcial.

 

        Art. 23.- Si se extraviare o destruyere el título, el interesado podrá pedir su reposición al alcalde o representante legal respectivo del cementerio quien accederá a la petición, si de los registros que se llevaren no resultare ninguna duda sobre el caso.

        Si el registro hubiere desaparecido, el alcalde o representante legal respectivo, dará cuenta del contenido de la solicitud por medio de un aviso que se publicará en el Diario Oficial por tres veces consecutivas y por medio de carteles que fijará en el puesto del mausoleo en cuestión y en sitio adyacente al local de la administración del cementerio.

        El aviso y los carteles contendrán el nombre y generales de la persona que pide la reposición, los detalles del puesto que amparaba el título y la cita de las personas que se creyeren con derecho a él, para que se presenten a discutirlo en la forma correspondiente.

        Si transcurridos quince días después de la última publicación del aviso no se hiciere oposición se extenderá la reposición del título.

 

CAPITULO V

DEL REGISTRO DE TITULOS Y CADAVERES.

 

        Art. 24.- Los administradores de cementerios llevarán un libro de registro de los títulos de los puestos a perpetuidad en el cual se asentará literalmente el título antes de serle entregado al interesado. Al margen de la inscripción se anotarán todas las operaciones que afecten las condiciones jurídicas del título mediante una razón breve que indique la naturaleza de la operación, el nombre del nuevo titular y el nombre de los difuntos que se inhumen en el puesto respectivo con indicación de los cadáveres incinerados y los nichos que ocupen.

        La certificación que de la inscripción se extienda contendrá todas las razones marginales.

 

        Art. 25.- El administrador de todo cementerio llevará un libro de registro de cadáveres en el que anotará antes de autorizar su inhumación, el nombre del fallecido, sexo, edad, estado civil, domicilio, día y hora en que falleció y si el fallecimiento fue por causa natural o violenta, asi como si fue incinerado o no el cadáver.

        Previo a la inhumación de un cadáver, deberá presentarse al administrador del cementerio, constancia de haberse pagado los derechos a la alcaldía respectiva. No se exigirá esta constancia, cuando se trate del enterramiento de los pobres de solemnidad a que se refiere esta ley.

 

        Art. 26.- Los libros de que tratan los artículos anteriores constituirán registros públicos.

 

CAPITULO VI

DE LA INHUMACION Y DE LA CREMACION.

 

        Art. 27.- La inhumación de un cadáver podrá efectuarse entre las dieciséis y las veinticuatro horas después del fallecimiento, salvo que por orden de autoridad de sanidad o judicial deba efectuarse antes o después de dicho término.

 

        Art. 28.- La inhumación de cadáveres en todo cementerio que no hayan sido sometidos al proceso de cremación se entenderá efectuada para un período de siete años, antes del cual no podrán exhumarse sino por disposición de autoridad competente.

        Inciso Segundo Derogado (1)

 

        Art. 29.- La profundidad a que deben efectuarse las inhumaciones de cadáveres no incinerados, deben ser fijadas reglamentariamente en atención a las causas del fallecimiento y a la calidad de los materiales del terreno donde se inhume.

 

        Art. 30.- Se prohibe la inhumación de cadáveres en los templos religiosos y fuera de los lugares autorizados de conformidad a esta ley. Tal prohibición no comprende a las criptas religiosas.

        Las religiosas que hayan prestado servicios en centros de beneficencia, tendrán derecho a ser enterradas gratuitamente en las criptas a que se refiere el inciso anterior. (1)

 

        Art. 31.- No se podrá autorizar la cremación en casos de muerte violenta sin que antes se hubieren realizado todas las investigaciones que aclaren el motivo del fallecimiento. (1)

 

        Art. 32.- Ningún cadáver podrá ser cremado antes de las veinticuatro horas de ocurrido el fallecimiento sin previo permiso del alcalde municipal respectivo, pero si el fallecimiento hubiere ocurrido como consecuencia de un hecho delictivo o estuviere sujeto a investigación judicial, el alcalde dará el permiso previa autorización del Juez correspondiente.

        Si la muerte hubiere sido causada, por enfermedad infecto-contagiosa, la Dirección General de Salud puede ordenar la cremación sin el previo permiso del alcalde y antes de las veinticuatro horas a que se refiere el inciso primero de este Artículo.

        Los cadáveres que hayan sido embalsamados podrán depositarse en las salas mortuorias hasta quince días antes de ser cremados o inhumados.

        La cremación deberá hacerse necesariamente dentro de los cementerios autorizados, para lo cual contarán con horno, ubicado en lugar conveniente. (1)

 

        Art. 33.- Aún cuando la cremación haya de verificarse en cementerio particular, corresponde autorizarla al alcalde municipal de la respectiva jurisdicción.

 

        Art. 34.- Después de autorizada la cremación puede revocarse la autorización o suspenderse el proceso si ya se hubiere iniciado cuando el alcalde municipal estimare que hay fundamento razonable para ello o lo ordenare autoridad competente.

 

        Art. 35.- Concluida la cremación se entregarán los restos a los deudos o se inhumarán según lo hubieren pedido oportunamente.

 

CAPITULO VII

DE LAS EXHUMACIONES

 

        Art. 36.- Cuando las personas interesadas no pagaren los derechos de prórroga a los puestos de fosa de cualquier categoría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15, podrán exhumarse los cadáveres enterrados en ellos, previa autorización de la Dirección General de Salud; lo mismo se observará cuando después de haberse pagado los derechos de prórroga, el interesado quisiere que se exhumase un cadáver; si la muerte hubiere sido causada por enfermedad infecto-contagiosa, dicha Dirección General determinará la fecha en que puede verificarse la exhumación y las medidas higiénicas que deberán observarse.

        En el primer caso del inciso anterior, el alcalde municipal o representante legal respectivo, previamente dará aviso por medio de cartel que se publicará una sola vez en el Diario Oficial, a las personas que tengan o pudiesen tener interés en prorrogar el derecho al puesto, para que se presenten dentro de los quince días posteriores al de la publicación. Si no lo hiciere o presentándose no cancelaren los derechos de prórroga se procederá a la exhumación. (1)

 

        Art. 37.- No se permitirá la exhumación de cadáveres antes de los siete años de verificado el enterramiento, salvo orden de autoridad judicial de acuerdo con la Dirección General de Salud, la que indicará las medidas higiénicas pertinentes.

        También podrán efectuarse exhumaciones prematuras cuando así lo demanden obras de utilidad pública o de interés social y se procederá entonces a tenor de lo que fuere aplicable de lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 170 del Código de Sanidad.

        La exhumación de cadáveres incinerados podrá efectuarse en cualquier tiempo; pero en este caso y en los demás, la exhumación deberá solicitarse al alcalde municipal respectivo y causará el pago de los derechos consiguientes, salvo las excepciones legales. (1)

 

        Art. 38.- Cuando se verificare la exhumación, las osamentas encontradas deberán trasladarse al osario general y los accesorios del puesto como lápidas, barandas, cruces, etc., serán entregadas a los interesados si lo reclamaren en el término de quince días, caso contrario pasarán a propiedad del cementerio.

 

CAPITULO VIII

DE LA ADMINISTRACION

 

        Art. 39.- Los cementerios municipales serán administrados por el respectivo alcalde municipal o la persona que éste designe, y los particulares y de economía mixta por su representante legal o la persona que éste designe.

        El alcalde municipal o el representante legal respectivo podrá nombrar el personal encargado para los efectos de mantenimiento y orden del cementerio, cuyas funciones específicas se determinarán en el reglamento.

 

        Art. 40.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los cementerios particulares y de economía mixta serán inspeccionados por las municipalidades o sus delegados para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas por esta ley.

 

        Art. 40-A.-Previo a una inhumación el administrador del cementerio deberá exigir que se le presente constancia: a) que están pagados los derechos correspondientes; b) que se han suministrado los datos para el asiento de la partida de defunción respectiva; y c) que el cadáver puede ser inhumado legítimamente en el lugar que se pretende, en su caso. Si se trata de muerte violenta, debe informarse que las diligencias judiciales necesarias al respecto ya fueron efectuadas. (1)

        En los casos de personas que no puedan ser identificadas, o no hubiere podido darse aviso del fallecimiento a los deudos respectivos, o habiéndoseles dado dicho aviso, no se presentaren a reclamar el cadáver, o de fuerza mayor como calamidad pública, epidemias, movimientos armados, etc., los requisitos señalados en el inciso anterior no serán exigibles según lo impongan las circunstancias, pero el administrador registrará, en lo posible el nombre del fallecido y los demás detalles que señala el inciso primero del Artículo 25, anotará el lugar de la inhumación y en su caso remitirá una nómina de los identificados al registro civil respectivo para los efectos a que hubiere lugar. (1)

 

CAPITULO IX

SANCIONES

 

        Art. 41.- La infracción a los preceptos de la presente ley será sancionada con multas de ¢ 25.00 a ¢ 5,000.00 según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor sin perjuicio de las demás sanciones en que pueda incurrirse de acuerdo con las leyes respectivas. (1)

 

        Art. 42.- Para la imposición de las multas a que se refiere el Artículo anterior, el alcalde municipal respectivo o el gobernador departamental en su caso, mandará a oír al infractor dentro del término de tres días hábiles y con su contestación o sin ella, recibirá las diligencias a prueba por el término de ocho días y vencidos resolverá dentro de los tres días siguientes, lo que corresponde sin más trámite ni diligencia.

        Si se impusiere multa, ésta ingresará al fondo común municipal correspondiente. (1)

 

CAPITULO X

RECURSOS

 

        Art. 43.- Las resoluciones definitivas pronunciadas por los alcaldes municipales admiten recurso de apelación para ante el gobernador departamental respectivo. El mismo recurso se admite de las resoluciones definitivas pronunciadas por los gobernadores departamentales en Primera Instancia, para ante el Ministerio del Interior. (1)

 

        Art. 44.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito dentro de tercero día contado desde el siguiente al de la notificación respectiva. (1)

 

        Art. 45.- Introducidos los Autos ante el superior respectivo si éste estimara procedente el recurso, señalará día y hora para que el interesado ocurra por escrito a alegar su derecho y comparezca o no, pronunciará sentencia; pero si el interesado solicitare la recepción a prueba, la concederá por el término de cuatro días.

        De las sentencias pronunciadas en segunda instancia no se admitirá ningún recurso. (1)

 

        Art. 46.- Si la apelación no fuere admitida, el interesado podrá presentarse ante el superior jerárquico respectivo dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la negativa, más el término de la distancia si procediere, pidiendo que se le admita el recurso. El superior oficiará dentro de tercero día al inferior requiriéndole los autos, salvo que de la simple lectura de la solicitud apareciere la ilegalidad de la interposición del recurso. (1)

 

        Art. 47.- Si la denegación fuere cierta, el funcionario requerido remitirá los autos a más tardar dentro de los tres días de recibido el requirimiento; mas si fuere falsa, bastará que lo informe así. (1)

 

        Art. 48.- Recibido el proceso, si el superior considera ilegal el recurso, resolverá de inmediato que los autos vuelvan a la oficina de su origen; pero si estimare que el recurso ha sido denegado indebidamente, procederá a darle el trámite correspondiente. (1)

 

CAPITULO XI

DISPOSICIONES GENERALES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA

 

        Art. 49.- Toda ciudad, villa o pueblo deberá contar con el servicio de los cementerios que fueren necesarios tanto para la población urbana como la rural, de acuerdo con las necesidades impuestas por la densidad de la población y por la distancia.

        Cuando los vecinos de un núcleo rural solicitaren la creación de un cementerio, la solicitud deberá ser suscrita por diez de ellos al menos y presentada a la respectiva alcaldía municipal, la que se encargará de tramitarla conforme al artículo 6. (1)

 

        Art. 50.- El Ministerio del Interior podrá clausurar todo cementerio por motivos de necesidad pública previo informe del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. (1)

 

        Art. 51.- Además de las sanciones establecidas en el artículo 13, los cementerios particulares que no cumplan con los requisitos que las leyes y reglamentos establecen podrán ser expropiados por el Estado, caso que su funcionamiento fuera indispensable pasarán al dominio de la municipalidad en que funcionen. (1)

 

        Art. 52.- El puesto de mausoleos o fosas en que se haya enterrado un cadáver es inviolable, salvo los casos determinados por la ley y no se permitirá enterramiento de otros cadáveres en los mismos en contravención al tiempo, manera y forma prescritos. (1)

 

        Art. 53.- En una misma fosa o en un mismo nicho de mausoleo pueden inhumarse los cadáveres incinerados que la capacidad de aquellos permita simultánea y sucesivamente, pagando tantos derechos como cadáveres sean. (1)

 

        Art. 54.- Si sólo hubiere cadáveres incinerados en una fosa o nicho, podrá inhumarse en ellos uno no incinerado, pero en este caso no tendrá efecto en lo sucesivo lo establecido en la primera parte del inciso tercero del Artículo 37. (1)

 

        Art. 55.- El traslado de cadáveres u osamentas en el interior de la República o fuera de ella podrá efectuarse previo permiso de la autoridad sanitaria respectiva.

        La introducción de cadáveres al territorio nacional, sólo podrá efectuarse con autorización de la Dirección General de Salud de nuestro país. Tal permiso o autorización no serán necesarios, si se trata de cadáveres u osamentas incinerados. El reglamento determinará los demás requisitos que fueren necesarios. (1)

 

        Art. 56.- El Poder Ejecutivo en el Ramo del Interior dictará el reglamento de la presente ley en un plazo de noventa días contados desde el día de la vigencia de la misma. (1)

 

        Art. 57.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. (1)

 

        Art. 58.- La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. (1)

 

        DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos setenta y tres.

 

Rubén Alfonso Rodríguez,

Presidente.

 

Julio Francisco Flores Menéndez,

Vice-Presidente.

 

Alfredo Morales Rodríguez,

Vice-Presidente.

 

Jorge Escobar Santamaría,

Primer Secretario.

 

Rafael Rodríguez Gonzalez,

Primer Secretario.

 

José Francisco Guerrero,

Primer Secretario.

 

Carlos Enrique Palomo,

Segundo Secretario.

 

Luis Neftalí Cardoza López,

Segundo Secretario.

 

Pablo Mateu Llort,

Segundo Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos setenta y tres.

 

PUBLIQUESE.

 

ARTURO ARMANDO MOLINA,

Presidente de la República.

 

Juan Antonio Martínez Varela,

Ministro del Interior.

 

Julio Ernesto Astacio,

Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

 

PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

 

Enrique Mayorga Rivas,

Ministro de la Presidencia de la República.

 

REFORMAS:

(1) D. Nº 207, del 1 de febrero de 1977, publicado en el D.O. Nº 29, Tomo 254, del 10 de Febrero de 1977.

(2) D.L. Nº 12, del 25 de mayo de 1994, publicado en el D.O. Nº 123, Tomo 324, del 4 de julio de 1994.