»Nombre del Documento: LEY DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA

»: 31/08/1995

»Tipo de Documento: Decretos Legislativos

»Materia: Administrativa

»Fecha de Publicación en el D.O.: 25/09/1995

»Número de Diario Oficial: 176

»Número de Tomo: 328

DECRETO Nº 438

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I-      Que es de urgente necesidad decretar una Ley que sustituya a la vigente Ley Orgánica de la Corte de Cuentas de la República, a efecto de adecuarla a la Reforma Constitucional e introducir métodos y criterios modernos, compatibles con la actual dimensión y complejidad del Aparato Estatal, adoptando la Auditoría Gubernamental como herramienta de control de la Hacienda Pública, con base en la independencia presupuestaria para el cumplimiento pleno de sus atribuciones;

II-     Que es necesario instituir el Sistema Nacional de Control y Auditoría de la Gestión Pública, a fin de armonizar en un solo cuerpo legal, lo prescrito en el Capítulo V- de la Constitución;

III-    Que la actual Ley Orgánica de la Corte de Cuentas ha dejado de ser un instrumento práctico, ágil e idóneo, por haber sufrido en el transcurso de los años una paulatina desactualización con la cambiante realidad social salvadoreña y la gestión pública, puesto que dicha ley data desde el 29 de diciembre de 1939;

 

POR TANTO,

        en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, ROBERTO EDMUNDO VIERA DIAZ, JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, SALVADOR ROSALES AGUILAR, JUAN DUCH MARTINEZ, FRANCISCO GUILLERMO FLORES, SONIA AGUIÑADA CARRANZA, NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS, ALEJANDRO DAGOBERTO MARROQUIN, DAVID ACUÑA, OSCAR MORALES HERRERA, HUMBERTO CENTENO Y JOSE MAURICIO QUINTEROS,

 

DECRETA la siguiente:

 

LEY DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA.

 

TITULO I

ORGANISMO SUPERIOR DE CONTROL

 

CAPITULO 1

CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA

 

Finalidad de la Corte

        Art. 1.- La Corte de Cuentas de la República, que en esta Ley podrá denominarse "La Corte", es el organismo encargado de fiscalizar, en su doble aspecto administrativo y jurisdiccional, la Hacienda Pública en general y la ejecución del Presupuesto en particular, así como de la gestión económica de las entidades a que se refiere la atribución cuarta del Artículo 195 y los incisos 4 y 5 del Artículo 207 de la Constitución de la República. (2) (4)

 

Independencia

        Art. 2.- La Corte es independiente del Organo Ejecutivo, en lo funcional, administrativo y presupuestario.

        La independencia de la Corte se fundamenta en su carácter técnico, y sus actuaciones son totalmente independientes de cualquier interés particular.

        Elaborará el proyecto de su presupuesto y lo remitirá al Organo Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto General del Estado.

        Los ajustes que la Asamblea Legislativa considere necesario introducir al referido proyecto lo hará en consulta con el Presidente de al Corte y el Ministro de Hacienda.

 

Jurisdicción de la Corte

        Art. 3.- Están sujetas a la fiscalización y control de la Corte todas las entidades y organismos del sector público y sus servidores, sin excepción alguna. La jurisdicción de la Corte alcanza también a las actividades de entidades, organismos y personas que, no estando comprendidos en el Inciso anterior reciban asignaciones, privilegios o participaciones ocasionales de recursos públicos. En este caso el control se aplicará únicamente al ajercicio en que se haya efectuado el aporte o concesión y al monto de los mismos.

        En el caso de entidades que esten sujetas a la vigilancia de la Superintendencia del Sistema Financiero o de la Superintendencia de Sociedades y Empresas Mercantiles, el control de la Corte podrá realizarse en coordinación con aquellas.

 

Competencia

        Art. 4.- Es competencia de la Corte el control externo posterior de la gestión pública. La Corte podrá actuar preventivamente, a solicitud del organismo fiscalizado, del superior jerárquico de éste o de oficio cuando lo considere necesario.

        La actuación preventiva consistirá en la formulación de recomendaciones de auditoría tendientes a evitar el cometimiento de irregularidades.

 

Atribuciones y Funciones

        Art. 5.- La Corte, tendrá las atribuciones y funciones que le señala el Artículo 195 de la Constitución y, en base a la atribución novena del mismo Artículo las siguientes:

1)    Practicar auditoría externa financiera y operacional o de gestión a las entidades y organismos que administren recursos del Estado;

2)    Dictar las políticas, normas técnicas y demás disposiciones para:

a)    La práctica del control interno;

b)    La práctica de la auditoría gubernamental, interna o externa, financiera y operacional o de gestión;

c)     La determinación de las responsabilidades de que se trata esta Ley;

3)    Examinar y evaluar los resultados alcanzados, la legalidad, eficiencia, efectividad y economía de la gestión pública;

4)    Examinar y evaluar los sistemas operativos, de administración e información y las técnicas y procedimeintos de control interno incorporados en ellos, como responsabilidad gerencial de cada ente público;

5)    Evaluar las unidades de auditoría interna de las entidades y organismos del sector público;

6)    Sin perjuicio de su responsabilidad y obligación de control, la Corte podrá: Calificar, seleccionar y contratar firmas privadas para sustentar sus auditorías en los casos que considere necesario;

7)    Evaluar el trabajo de auditoría externa, efectuado por otras personas en las entidades y organismos del Estado;

8)    Proporcionar asesoría técnica a las entidades y organismos del sector público, con respecto a la implantación del Sistema de Control y materias que le competen, de acuerdo con esta Ley;

9)    Capacitar a los servidores de las entidades y organismos del sector público, en las materias de que es responsable; normar y coordinar la capacitación;

10)  Requerir a funcionarios y empleados que hagan efectivo el cobro de las obligaciones a favor de las entidades y organismos del sector público, y que éstos cancelen las propias;

11)  Declarar la responsabilidad administrativa o patrimonial, o ambas en su caso; (2)

12)  Exigir al responsable principal, por la vía administrativa el reintegro inmediato de cualquier recurso financiero indebidamente desembolsado;

13)  Solicitar a la Fiscalía General de la República que proceda contra los funcionarios o empleados, y sus fiadores cuando los créditos a favor de entidades u organismos de que trata esta Ley, procedan de los faltantes de dinero, valores o bienes a cargo de dichos funcionarios o empleados;

14)  Solicitar a quien corresponda la aplicación de sanciones o aplicarlas si fuera el caso y que se hagan efectivas las responsabilidades que le corresponden determinar y establecer;

15)  Examinar la cuenta que sobre la gestión de la Hacienda Pública rinda el Organo Ejecutivo a la Asamblea Legislativa e informar a ésta del resultado de su examen en un plazo no mayor de cuatro meses.

        Para tal efecto la Corte practicará auditoría a los estados financieros del Organo Ejecutivo, pronunciándose sobre la presentación y contenidos de los mismos, señalando las ilegalidades e irregularidades cometidas y toda situación que no permita a los diferentes Organos del Estado apreciar con claridad los resultados de determinado ejercicio financiero;

16)  Exigir de las entidades, organismos y servidores del sector público cualquier información o documentación que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones; igual obligación tendrán los particulares, que por cualquier causa, tuvieren que suministrar datos o informes para aclarar situaciones.

        Al servidor público o persona particular que incumpliere lo ordenado en el inciso anterior, se le impondrá una multa si perjuicio de cualquier otra sanción a que se hiciere acreedor, todo de conformidad con la Ley; (2)

17)  Dictar las disposiciones reglamentarias, las políticas, normas técnicas y procedimientos para el ejercicio de las funciones administrativas confiadas a la Corte, y vigilar su cumplimiento;

18)  Dictar el Reglamento Orgánico-Funcional de la Corte que establecerá la estructura, las funciones, responsabilidades y atribuciones de sus dependencias;

19)  Ejercer las demás facultades y atribuciones establecidas por las Leyes de la República.

 

CAPITULO II

ORGANIZACION ADMINISTRATIVA

 

Ejercicio de la Función Administrativa

        Art. 6.- Para el cumplimiento de sus funciones administrativas, la Corte se dividirá en las unidades organizativas que establezca su Reglamento Orgánico-Funcional.

        Corresponderá al Presidente el ejercicio de tales funciones; las dependencias de la Corte estarán bajo su dirección, de acuerdo con esta Ley, Reglamentos respectivos y sus instrucciones generales o especiales.

 

Nombramiento del Personal

        Art. 7.- Salvo lo dispuesto en el inciso tercero del Art. 196 de la Constitución, el Presidente de la Corte nombrará, removerá, concederá licencias y aceptará renuncias a los funcionarios y empleados de la misma, también contratará en forma temporal, profesionales o técnicos con conocimientos especializados para efectuar labores específicas o dar apoyo en funciones propias de la Corte.

 

Atribuciones del Presidente

        Art. 8.- Corresponde al Presidente de la Corte:

1)    Formular las políticas de selección, capacitación, remuneración y demás pertinentes al personal de la Corte, en base al reglamento respectivo;

2)    Representar legalmente a la Corte y delegar mediante acuerdo, el ejercicio de sus atribuciones, facultades y funciones administrativas en los Magistrados y demás funcionarios de ésta, cuando lo estime necesario o conveniente; (2)

3)    Depositar sus funciones en el Primer Magistrado y, a falta de éste en el Segundo Magistrado, por enfermedad u otro motivo justificado;

4)    Imponer sanciones administrativas;(2)

5)    Contratar servicios de auditoría o de consultoría en cualquier materia pertinente a sus funciones; de acuerdo al numeral 6 del Artículo 5 de esta Ley;

6)    Comunicar al Fiscal General de la República, de los posibles ilícitos penales, de conformidad con el Art 312 del Código Penal; (2)

7)    Las demás atribuciones que esta Ley u otras Leyes le asignen.

 

Régimen de Suplencia

        Art. 9.- En defecto del Presidente de la Corte, asumirá sus funciones el Primer Magistrado y a falta de éste, el Segundo Magistrado.

 

Incompatibilidad por Parentesco

        Art. 10.- No podrán ingresar al servicio de esta Corte, quienes estén dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la Corte o con los Magistrados de la Cámara de Segunda Instancia de la misma o con sus Asesores, Directores, Subdirectores, Jueces de Cuentas, Jefes de Departamento u otro funcionario de similar jerarquía, salvo que a la fecha de elección o nombramiento de tales funcionalrios, sus parientes se encuentren prestando ya sus servicios en la Institución..

        Tampoco podrán ingresar como servidores de la Corte, quienes sean parientes dentro del trecer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con empleados de la Corte. En el caso de cónyuges o compañero (a) de vida, sólo podrá ingresar uno de ellos. Esta prohibición no tendrá efecto para los funcionarios o empleados que ya están laborando en la institución al entrar en vigencia esta disposición.(2) (4)

 

Capacidad e Idoneidad del Personal

        Art. 11.- El personal de la Corte será de capacidad e idoneidad comprobadas, para que el desempeño de sus respectivas funciones, de conformidad con el Reglamento a que se refiere el Artículo siguiente.

 

Reglamento de Personal

        Art. 12.- El Presidente de la Corte expedirá el Reglamento de Personal, que incluirá los deberes, derechos y atribuciones, escalafón, valoración de puestos y un plan de carrera para el ingreso, permanencia y promoción de los servidores de la Corte.

 

CAPITULO III

ORGANIZACION JURISDICCIONAL

 

División Jurisdiccional

        Art. 13.- Para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, la Corte se divide en una Cámara de Segunda Instancia y en Cámara de Primera Instancia, el número de Jueces y Cámaras de Primera Instancia se establecerán en la Ley de Salarios, según las necesidades de la Corte.

 

Cámaras de Primera y Segunda Instancia

        Art. 14.- Cada Cámara de Primera Instancia se integrará con dos Jueces, quienes deberán ser salvadoreños por nacimiento, mayores de treinta años de edad, Abogados de la República, de reconocida honorabilidad y capacidad y estar en el ejercicio de sus derechos de ciudadano. La Cámara de Segunda Instancia se integrará con el Presidente de la Corte y los Magistrados.

        El cargo de Juez de Primera Instancia de la Corte, es incompatible con el ejercicio de la Abogacía y el Notariado. (2)

 

Competencia de las Cámaras

        Art. 15.- La competencia jurisdiccional de las Cámaras de Primera Instancia y de Segunda Instancia de la Corte, tendrá lugar sólo respecto de las atribuciones y facultades de la Corte, que impliquen actos jurídicos que puedan dar lugar al establecimiento de responsabilidades de carácter administrativol o patrimonial. (2)

        No serán susceptibles de dicha competencia los siguientes actos o decisiones administrativas del Presidente de la Corte: los que consistan en dictámenes o informes que le corresponda emitir, de acuerdo con la Ley; los que establezcan responsabilidades administrativas e indicios de responsabilidad penal; y los informes resultantes de las actividades de Auditoría.

 

Competencia de las Cámaras

        Art. 16.- Las Cámaras de Primera Instancia de la Corte conocerán en primera instancia del juicio de cuentas.

        La revisión y apelación de las sentencias a que se refiere esta Ley, será de competencia de la Cámara de Segunda Instancia.

 

Atribuciones de la Cámara de Segunda Instancia

        Art. 17.- Corresponde a la Cámara de Segunda Instancia:

1)    Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Jueces de las Cámaras de Primera Instancia;

2)    Organizar las Cámaras de Primera Instancia;

3)    Dictar las disposiciones reglamentarias para el cumplimiento de la función jurisdiccional de la Corte;

4)    Las demás que esta Ley señale.

 

Magistrados Suplentes

        Art. 18.- Habrán dos Magistrados Suplentes para integrar la Cámara de Segunda Instancia, cuando ésta quedare incompleta por impedimiento, excusa, renuncia, muerte, ausencia prolongada u otra causa similar, del Presidente o Magistrados propietarios. Los Suplentes serán electos por la Asamblea Legislativa para un período de tres años y deberán reunir iguales requisitos que los propietarios; quienes podrán ser reelegidos.

        Cuando estén en funciones no deberán ser separados de sus cargos sino por causa justa legalmente comprobada, mediante resolución de la Asamblea Legislativa.

 

Llamamiento de Magistrados Suplentes

        Art. 19.- En los casos comprendidos en el artículo anterior, el Presidente o el Magistrado que haga sus veces completará la Cámara de Segunda Instancia llamando a los Magistrados Suplentes según sea necesario, pudiendo llamar a cualquiera de ellos, indistintamente.

        Si no fuere posible integrar la Cámara por falta de suplentes, el Presidente o el Magistrado que haga sus veces, lo hará del conocimiento de la Asamblea Legislativa para los efectos consiguientes.

 

Jueces Interinos

        Art. 20.- La Cámara de Segunda Instancia nombrará jueces interinos, en caso de impedimento, excusa, ausencia prolongada, discordia u otra causa similar, de los Jueces Propietarios de las Cámaras de Primera Instancia.

        Los interinos deberán reunir iguales requisitos que los propietarios.

 

TITULO II

SISTEMA NACIONAL DE CONTROL Y AUDITORIA DE LA GESTION PUBLICA

 

CAPITULO I

INSTITUCION DEL SISTEMA

 

Institución

        Art. 21.- Institúyese el Sistema Nacional de Control y Auditoría de la Gestión Pública, que en esta Ley se llamará "el Sistema". Con la aplicación de éste, la Corte ejercerá la fiscalización y control de la Hacienda Pública en general, de la ejecución del Presupuesto en particular y de la gestión económica de las Instituciones a que se refiere la Constitución de la República. (2)

        La Corte, como Organismo Rector del Sistema, es responsable en el grado superior del desarrollo, normatividad y evaluación del mismo en las entidades y organismos del sector público.

        La Corte se pronunciara sobre la legalidad, eficiencia, economía, efectividad y transparencia de la gestión al examinar las actividades financieras, administrativas y operativas de las entidades y servidores sujetos a su jurisdicción.

 

Concepto

        Art. 22.- El Sistema comprenderá: Las entidades y organismos encargados de ejecutar las acciones de control, el conjunto de normas aplicables a las entidades del sector público y sus servidores para el examen de su gestión y para el descargo de sus responsabilidades; las medidas necesarias para precautelar y verificar el uso eficiente y económico de sus recursos y la efectividad de los resultados institucionales; así como para corregir las deficiencias y desviaciones.

 

Componentes

        Art. 23.- Serán parte del Sistema:

1) El control interno, responsabilidad gerencial de cada una de las entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ley.

2) El control externo de otras entidades y organismos, en materia de su competencia.

3) El control externo posterior que corresponde a la Corte y sus controles preventivos.

 

CAPITULO II

NORMAS Y POLITICAS

 

Normas Técnicas y Políticas

        Art. 24.- Para regular el funcionamiento del sistema, la Corte expedirá con carácter obligatorio:

1)    Normas Técnicas de Control Interno, que servirán como marco básico para que las entidades del sector público y sus servidores controlen los programas, la organización y la administración de las operaciones a su cargo;

2)    Políticas de Auditoría que servirán como guía general para las actividades de auditoría interna y externa que deben realizarse en el sector público;

3)    Normas de Auditoría Gubernamental que especificaran los requisitos generales y personales del auditor, la naturaleza, características, amplitud y calidad de sus labores y la presentación, contenido y trámite de su informe;

4)    Reglamentos, manuales e instructivos y demás disposiciones necesarias para la aplicación del sistema.

 

Normas Institucionales

        Art. 25.- Dentro del marco de las normas y políticas a que se refiere el artículo anterior, cada entidad pública que lo considere necesario dictará las normas para el establecimiento y operación de su propio sistema de control interno.

        La Corte verificará la pertinencia y la correcta aplicación de los mismos.

 

CAPITULO III

CONTROL INTERNO

 

Establecimiento

        Art. 26.- Cada entidad y organismo del sector público establecerá su propio Sistema de Control Interno Financiero y Administrativo, previo, concurrente y posterior, para tener y proveer seguridad razonable:

1)    En el cumplimiento de sus objetivos con eficiencia, efectividad, y economía;

2)    En la transparencia de la gestion;

3)    En la confiabilidad de la información;

4)    En la observancia de las normas aplicables.

 

Distribución

        Art. 27.- El Control Interno previo y concurrente se efectuará por los servidores responsables del trámite ordinario de las operaciones y no por unidades especializadas, cuya creación para ese objeto está prohibida.

        El Control Interno posterior, que evalúa la efectividad de los otros controles, se hará profesionalmente por la unidad de auditoría interna, de acuerdo con lo que establezcan las Normas Técnicas de Auditoría Gubernamental.

 

Objeciones a Ordenes Superiores

        Art. 28.- Los servidores al ejercer el control previo financiero o administrativo, analizarán las operaciones propuestas antes de su autorización o ejecución, examinando su legalidad, veracidad, conveniencia, oportunidad y pertinencia; y podrán objetar, por escrito, las órdenes de sus superiores, expresando las razones de la objeción.

        Si el superior autorizare, por escrito, los servidores cumplirán la orden, pero la responsabilidad caerá en el superior.

        Lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 35 de esta Ley, se aplicará a los servidores que hubieren objetado órdenes superiores.

 

CAPITULO IV

AUDITORIA GUBERNAMENTAL

 

SECCION I

EJECUCION, CONTENIDO Y CLASES

 

Ejecución

        Art. 29.- En las entidades y organismos del sector público, el control posterior interno y externo se efectuará mediante la auditoría gubernamental.

 

Contenido.

        Art. 30.- La auditoría gubernamental podrá examinar y evaluar en las entidades y organismos del sector público:

1)    Las transacciones, registro, informes y estados financieros;

2)    La legalidad de las transacciones y el cumplimiento de otras disposiciones;

3)    El control interno financiero;

4)    La planificación, organización, ejecución y control interno administrativo;

5)    La eficiencia, efectividad y economía en el uso de los recursos humanos, ambientales, materiales, financieros y tecnológicos;

6)    Los resultados de las operaciones y el cumplimiento de objetivos y metas.

        En las entidades, organismos y personas a que se refiere el inciso segundo del Art. 3, la auditoría gubernamental examinará el uso de los recursos públicos.

 

Clases

        Art. 31.- La auditoría gubernamental será interna cuando la practiquen las unidades administrativas pertinentes de las entidades y organismos del sector público; y, externa, cuando la realice la Corte o las Firmas Privadas de conformidad con el Artículo 39 de esta Ley; será financiera cuando incluya los aspectos contenidos en los numerales 1),2) y 3) del artículo anterior y, operacional cuando se refiera a alguno de los tres últimos numerales del mismo artículo. El análisis o revisión puntual de cualesquiera de los numerales del artículo anterior se denominará Examen Especial.

 

Personal ejecutor

        Art. 32.- La auditoría gubernamental será efectuada por profesionales de nivel superior, legalmente autorizados para ejercer en El Salvador. La clase de auditoría a efectuarse determinará la idoneidad de los conocimientos a exigirse. Los dictámenes sobre estados financieros serán suscritos por contadores públicos inscritos en el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría.

 

Comunicación

        Art. 33.- En el transcurso del examen, los auditores gubernamentales, mantendrán constante comunicación con los servidores de la entidad u organismo auditado, dándoles oportunidad para que presenten pruebas o evidencias documentadas e información verbal pertinente a los asuntos sometidos a examen.

 

SECCION II

AUDITORIA INTERNA

 

Organización

        Art. 34.- En las entidades y organismos a que se refiere el inciso primero de Artículo 3 de esta Ley, se establecerá una sola unidad de auditoría interna, bajo la dependencia directa de la máxima autoridad.

        La unidad de auditoría interna efectuará auditoría de las operaciones, actividades y programas de la respectiva entidad u organismo y de sus dependencias.

        Se exceptúan de lo establecido en el inciso primero de esta disposición a las entidades u organismos del sector público cuyo presupuesto de funcionamiento es inferior a cinco millones de colones, debiendo en todo caso cuimplir con las normas técnicas de control interno, en lo que les fueren aplicables. (2)

 

Independencia

        Art. 35.- La unidad de auditoría interna tendrá plena independencia funcional. No ejercerá funciones en los procesos de administración, control previo, aprobación, contabilización o adopción de decisiones dentro de la entidad.

        En caso de destitución, traslado o supresión de partida presupuestaria del cargo de un servidor de la Unidad de Auditoría Interna, deberá razonarse, con expresión de las causas legales y notificando a la Corte, para efectos de posteriores auditorías. (2)

 

Coordinación de Labores

        Art. 36.- Las unidades de auditoría interna presentarán a la Corte, a más tardar el treinta y uno de marzo de cada año, su plan de trabajo para el siguiente ejercicio fiscal y le informarán por escrito y de inmediato, de cualquier modificación que se le hiciere. El incumplimiento a lo anterior, hará incurrir en responsabilidad administrativa al Jefe de la Unidad de Auditoría Interna.(2)

 

Informes

        Art. 37.- Los informes de las unidades de auditoría interna serán firmados por los jefes de estas unidades y dirigidos a la autoridad de la cual proviene su nombramiento.

        Una copia de tales informes será enviada a la Corte, para su análisis, evaluación, comprobación e incorporación posterior al correspondiente informe de auditoría. (2)

 

Acceso Irrestricto

        Art. 38.- Las unidades de auditoría interna y su personal tendrán el acceso irrestricto a que se refiere el Art. 45.

 

SECCION III

AUDITORIAS POR FIRMAS PRIVADAS

 

Calificación, Selección y Contratación

        Art. 39.- De conformidad al numeral 6 del Art. 5 de esta Ley, el Presidente de la Corte podrá contratar firmas privadas para sustentar sus auditorías cuando lo estime necesario y de acuerdo al proceso de calificación, selección, contratación y concurso, que establece el Reglamento respectivo.

        Las entidades y organismos del sector público sujetos a la jurisdicción de la Corte que necesiten contratar firmas privadas para la práctica de la auditoría externa de sus operaciones, aplicarán en lo pertinente esta Ley y el correspondiente Reglamento.

        La Corte mantendrá un registro actualizado de firmas privadas de auditoría, de reconocida profesionalidad, para los efectos de este artículo.

 

Observancia de Normas

        Art. 40.- La firma privada y su personal deberán reunir los requisitos que se específican en el Reglamento respectivo y en las Normas de Auditoría Gubernamental.

        La firma y su personal deberán guardar completa independencia respecto a las funciones, actividades e intereses de la entidad u organismo sujeto a examen y a sus funcionarios.

 

Informes de Firmas Privadas de Auditoría

        Art. 41.- Las auditorías realizadas por estas firmas, serán supervisadas por la Corte y los informes resultantes de ellas, estarán sujetos al procedimiento señalado en el Art. 37 de esta Ley.(2) (4)

 

SECCION IV

AUDITORIA POR LA CORTE DE CUENTAS

 

Planificación

        Art. 42.- El ejercicio de la auditoría por la Corte estará sujeto a planificación anual.

 

Ejecución

        Art.43.- La Corte hará auditoría de acuerdo con esta Ley, sus reglamentos y con las políticas y normas de auditoría gubernamental.

 

Independencia del Personal de Auditoría

        Art. 44.- El personal de la auditoría gubernamental de la Corte mantendrá independencia plena ante las entidades y organismos sujetos a su control.

        Los Auditores de la Corte no podrán efectuar labores de auditoría en entidades y organismos para los que prestaron servicios, excepto en calidad de auditor interno, dentro de los últimos cinco años. Tampoco podrán auditar sobre actividades realizadas por sus parientes que estén dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni cuando existan un real o potencial conflicto de intereses.

 

Acceso Irrestricto

        Art. 45.- El Presidente de la Corte o quien haga sus veces, sus representantes especiales y los auditores gubernamentales de la misma, tendrán acceso irrestricto a registros, archivos y documentos que sustentan la información e inclusive a las operaciones en si, en cuanto la naturaleza de la auditoría lo requiera.

        Están facultados también para hacer comparecer testigos y recibir sus declaraciones en las actuaciones que estén dentro de las facultades de la Corte.

        Cuando las operaciones o actividades objeto de examen sean clasificadas o reservadas, serán examinadas con ese mismo carácter.

 

Informes de Auditoría

        Art. 46.- Los informes de auditoría serán suscritos por los funcionarios de la Corte, que los reglamentos y las normas determinen. La Corte tendrá la atribución de informar por escrito al Presidente de la República, a la Asamblea Legislativa, y a los respectivos superiores jerárquicos de las irregularidades relevantes comprobadas a cualquier funcionario o empleado público en el manejo de bienes y fondos sujetos a fiscalización. Estos informes tenfrán carácter público. (2) (4)

 

SECCION IV

RESULTADOS DE LA AUDITORIA

 

Comentarios, Conclusiones, Recomendaciones

        Art. 47.- Los informes tendrán el contenido que los reglamentos y las normas de auditoría establezcan.

        Los hallazgos de auditoría, deberán relacionarse y documentarse, para efectos probatorios. (2)

 

Obligatoriedad de las Recomendaciones

        Art. 48.- Las recomendaciones de auditoría serán de cumplimiento obligatorio en la entidad u organismo, y por tanto, objeto de seguimiento por el control posterior interno y externo.

 

Discrepancias

        Art. 49.- Las diferencias de opinión entre los auditores gubernamentales y los servidores de la entidad u organismo auditado serán resueltas, en lo posible, dentro del curso del examen. De subsistir, aparecerán en el informe, haciéndose constar la opinión divergente de los servidores. (2)

 

CAPITULO V

RELACION CON LOS SISTEMAS DE ADMINISTRACION

 

Relaciones del Sistema

        Art. 50.- El sistema de control y auditoría de la gestión pública examinará los siguientes sistemas administrativos: Planificación, Inversiones Públicas y Presupuestos, Organización Administrativa, Administración de Ingresos, Tesorería, Crédito Público y Contabilidad, Contratación Pública, Administración de Bienes y Servicios y Recursos Humanos.

 

Presentación de Evaluaciones

        Art. 51.- Los organismos rectores o encargados de los sistemas administrativos, objeto de control gubernamental, presentarán a la Corte copia de las evaluaciones periódicas que realicen del funcionamiento de sus propios sistemas, a fin de ser considerados por el control externo posterior.

 

TITULO III

RESPONSABILIDAD PARA LA FUNCION PUBLICA

 

CAPITULO I

DE LA DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES

 

SECCION 1

CLASES DE RESPONSABILIDAD

 

Presunción de Corrección

        Art. 52.- Se presume legalmente que las operaciones y actividades de las entidades y organismos del sector público y sus servidores sujetos a esta ley, son confiables y correctas, a menos que haya precedido sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad, por parte de la Corte. (2)

        No será necesario declarar exentas de responsabilidad a las entidades y organismos ni a sus servidores, salvo cuando hayan sido declarados responsables de irregularidades, perjuicios o desviaciones, por la Corte.

        Para optar a cargos públicos o de elección popular se exigirá finiquito de la Corte de conformidad a la Constitución y las Leyes.

 

Competencia para establecer Responsabilidades

        Art. 53.- La Corte es competente para conocer y juzgar las operaciones administrativas y financieras de las entidades y organismos sujetos a esta Ley, Establecerá mediante el Juicio de Cuentas, las responsabilidades o patrimoniales, o ambas en su caso. (2)

 

Responsabilidad Administrativa

        Art. 54.- La responsabilidad administrativa de los funcionarios y empleados de las entidades y organismos del sector público, se dará por inobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias y por el incumplimiento de sus atribuciones, faculatades, funciones y deberes o estipulaciones contractuales, que les competen por razón de su cargo. La responsabilidad administrativa se sancionará con multa. (2)

 

Responsabilidad Patrimonial

        Art. 55.- La responsabilidad patrimonial se determinará en forma privativa por la Corte, por el perjuicio económico demostrado en la disminución del patrimonio, sufrido por la entidad u organismo respectivo, debido a la acción u omisión culposa de sus servidores o de terceros.

        INCISO DEROGADO. (2) (4)

 

Comunicación de Posibles Ilícitos Penales

        Art. 56.- El Presidente de la Corte comunicará al Fiscal General de la República, de los posibles ilícitos penales que se advirtieren en razón del ejercicio de las atribuciones de la Corte, dentro de las siguientes veinticuatro horas.(2) (4)

 

SECCION II

GRADOS DE RESPONSABILIDAD

 

Responsabilidad directa

        Art. 57.- Los servidores de las entidades y organismos del sector público que administren recursos financieros o tengan a su cargo el uso, registro o custodia de recursos materiales, serán responsables, hasta por culpa leve de su pérdida y menoscabo.

 

Responsabilidad principal

        Art. 58.- Es responsable principal, quien recibe del Estado un pago sin causa real o lícita, o en exceso de su derecho, o no liquida en el período previsto, anticipos, préstamos o cualquier otra clase de fondos.

 

Responsabilidad conjunta o solidaria

        Art. 59.- Habrá lugar a responsabilidad conjunta cuando dos o más personas aparezcan como coautores del mismo acto administrativo que haya generado la responsabilidad; será solidaria cuando la Ley lo determine.

 

Responsabilidad subsidaria

        Art. 60.- Ningún servidor público podra ser relevado de su responsabilidad legal, alegando el cumplimiento de órdenes superiores con respecto al uso ilegal de inmuebles, muebles y demás bienes, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 28 de esta Ley y en los incisos siguientes.

        El funcionario superior que haya impartido dichas órdenes será el responsable directo por la pérdida, deterioro o daño que sufran las entidades y organismos; el funcionario que hubiere cumplido la orden será subsidiariamente responsable, pero podrá alegar los beneficios de orden y excusión.

        Cuando el responsable subsidiario pagare, se subrogará en los derechos de la entidad y organismo acreedor y podrá repetir el pago contra el responsable principal por la vía ejecutiva. La copia certificada de la orden y comprobante del pago tendrán fuerza ejecutiva.

 

Responsabilidad por acción u omisión

        Art. 61.- Los servidores serán responsables no sólo por sus acciones sino cuando dejen de hacer lo que les obliga la Ley o las funciones de su cargo.

 

CAPITULO II

NOTIFACIONES DE LA CORTE EN LO ADMINISTRATIVO

 

Notificaciones administrativas

        Art. 62.- La Corte notificará sus actuaciones a los servidores de las entidades y organismos del sector público a terceros, en forma personal por medio de esquela, o correo certificado en el domicilio del interesado o en su lugar de trabajo.

        Cuando se examinen las operaciones de alguien que ya no ejerciere el cargo por renuncia o cualquier otra causa. La Corte le notificará de la diligencia. En caso de que el servidor hubiere fallecido, la notificación se hará a sus herederos.

        En caso de notificaciones por correo certificado se presumirá legalmente que el servidor ha recibido la notificación. Transcurridos quince días hábiles contados a partir de la fecha del recibo de entrega al correo, se tendrá por notificado.

 

Notificaciones especiales

        Art. 63.- Cuando no hubiere domicilio conocido, la notificación se hará mediante publicación, en uno de los diarios de mayor circulación de la República.

        Las notifaciones por la prensa escrita podrán ser individuales o colectivas; contendrán la relación del examen, nombres y apellidos de los interesados y los cargos y período de su servicio.

 

CAPITULO III

DE LA GLOSA ADMINISTRATIVA

 

Remisión de Informe de Auditoría a las Cámaras de Primera Instancia

        Art. 64.- Emitido y notificado un informe de auditoría, que contenga hallazgos u observaciones, se remitirá a la Unidad de Recepción y Distribución de Informes de Auditoría de la Corte, dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la última notificación.

        A dicho informe se le anexará un aNota de Antecedentes, cuyo contenido se detallará en el Reglamento respectivo.

        Recibidos los informes de auditoría, la Unidad antes mencionada, los distribuirá equitativamente, dentro de los tres días hábiles, contados a partir de la fecha de su recibo, entre las Cámaras de Primera Instancia de la Corte, pa iniciar el Juicio de Cuentas.

        Los informes de Auditoría en los cuales no existieren hallazgos u observaciones, serám remitidos a la Unidad que el Reglamento Orgánico Funcional establezca para que, previo análisis, elabore resolución exonerando a los funcionarios actuantes, la cual será firmada por el Presidente de la Corte. (2)

 

TITULO IV

JUICIO DE CUENTAS

 

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

 

Independencia de Funcionarios

        Art. 65.- El Presidente, los Magistrados y Jueces de la Corte de Cuentas de la República, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales son independientes y sólo deben sometimiento a la Constitución y a las Leyes.

        Solamente la Asamblea Legislativa podrá separar de sus cargos al Presidente y Magistrados de la Corte, por justa causa legalmente comprobada.

 

CAPITULO II

PRIMERA INSTANCIA

 

Inicio de Juicio de Cuentas

        Art. 66.- Recibido el Informe de Auditoría, por la Cámara de Primera Instancia, procederá de oficio al Juicio de Cuentas, a efecto de determinar la responsabilidad patrimonial de los funcionarios, empleados y terceros a que se refiere esta Ley, así como la responsabilidad administrativa de los dos primeros.

        La resolución que ordena proceder a Juicio de Cuentas, será notificada al Fiscal General de la República, a fin de que se muestre parte en dicho Juicio. (2)

 

Análisis, Emplazamiento y Notificación

        Art. 67.-La Cámara de Primera Instancia, procederá al análisis del Informe de Auditoría y demás documentos; determinará los reparos atribuibles a cada uno de los funcionarios y empleados actuantes o treceros si los hubiere, así como sus fiadores cuando correponda, emplazandolos para que hagan uso de sus derechos.(2)

 

Contestación, Peticiones y Rebeldía

        Art. 68.- El plazo para hacer uso de su derecho de defensa, por parte de las personas emplazadas será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de verificado el emplazamiento. Las partes podrán presentar las pruebas pertinentes en cualquier estado del proceso antes de la sentencia.

        Si dentro del plazo antes señalado se pideere la práctica de diligencias, se realizarán si fueren procedentes, previa citación legal de las partes y en un tiempo prudencial que no excederá de treinta días hábiles según el caso.

        Transcurrido el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, si alguna de las partes no hubiere hecho uso de ese derecho, será declarada rebelde a petición de la Fiscalía General de la República o de oficio.(2)

 

Sentencia de Primera Instancia

        Art. 69.- Si por las explicaciones dadas, pruebas de descargo presentadas, o por los resultados de las diligencias practicadas, se considerare que ha sido suficientemente desvirtuados los reparos. La Cámara declarará desvanecida la responsabilidad consignada en el juicio y absolverá al reparado, aprobando la gestión de este.

        En caso de rebeldía, o cuando a juicio de la Cámara no estuvieren suficientemente desvanecidos los reparos, ésta pronunciará fallo declarando la responsabilidad administrativa o patrimonial o ambas en su caso, condenando al reparado a pagar el monto de su responsabilidad patrimonial y la multa correspondiente cuando se trate de responsabilidad administrativa, quedando pendiente de aprobar su actuación en tanto no se verifique el cumplimiento de su condena

        Todo lo anterior será previa audiencia, por tres días hábiles al Fiscal General de la República. (2)

 

Recursos

        Art. 70.- La sentencia definitiva pronunciada en primera instancia admitirá los recursos de apelación y de revisión.

        La apelación será en ambos efectos y se interpondrá para ante la Cámara de Segunda Instancia de la Corte. El término para interponerla será de tres días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación respectiva.

        Si no se interpusiere recurso de apelación en tiempo, la Cámara de Primera Instancia, a solicitud de parte o de Oficio, declarará ejecutoriada la sentencia, ordenando en el mismo auto que se libre la ejecutoria correspondiente.

 

Derecho a explicación o aclaración

        Art. 71.- Pronunciada la sentencia definitiva, no se revocará ni enmendará por ningún motivo; pero se podrá a pedimento escrito de cualesquiera de las partes, presentando dentro de veinticuatro horas de notificada la sentencia, explicar o aclarar dentro de tres días hábiles, contados desde el día siguiente a la presentación de la solicitud respectiva.

        Si alguna de las partes hubiere solicitado explicación o aclaración y otra hubiere apelado se resolverá, previamente sobre la primera.

        Notificada que sea la resolución sobre la aclaración y pasado el nuevo término para apelar, se resolverá lo pertinente sobre cualquier apelación pendiente.

 

CAPITULO III

SEGUNDA INSTANCIA

 

Inicio de la Instancia

        Art. 72.- Introducido el proceso a la Cámara de Segunda Instancia, si ésta estimare procedente el recurso, se correrá traslado al apelante para que exprese agravios.

        Se correrá traslado al apelado para que conteste la expresión de agravios.

        Tanto para expresar agravios como para su contestación se concede el término de ocho días hábiles a cada parte, contados desde el día siguiente al de la última notificación.

        Es permitido al apelado, adherirse a la apelación al contestar la expresión de agravios, cuando la sentencia de primera instancia contenga dos o más partes y alguna de ellas le sea gravosa; la Cámara concederá nuevo término al apelante para que a su vez conteste.

        Vencidos los términos a que se refieren los incisos anteriores, si ninguna de las partes hubiere solicitado pruebas, y tampoco la Cámara ordenare alguna diligencia, con la expresión y contestación, la Cámara dictará sentencia en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la última diligencia practicada.

 

Sentencia de Segunda Instancia

        Art. 73.- La sentencia que pronuncie la Cámara de Segunda Instancia confirmará, reformará, revocará, ampliará o anulará la de primera instancia. Se circunscribirá a los puntos apelados y aquellos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en primera instancia, no obstante haber sido propuestos y ventilados por las partes.

        La sentencia contendrá la declaratoria de ejecutoriada, ordenándose la expedición de ejecutoria y su envío al Fiscal General de la República, si éste hubiera de ejercer alguna acción por razón de ella.

        De la sentencia pronunciada podrá pedirse explicación o aclaración como en Primera Instancia y en los mismos términos.

        La pieza principal será devuelta a la Cámara de Primera Instancia de origen con certificación de la sentencia proveída y del auto aclaratorio o del que negare la aclaración, en su caso. Esta ordenará que se cumpla la sentencia y enviará el expediente al archivo correspondiente.

 

Interposición del hecho

        Art. 74.- Negada la apelación por la Cámara de Primera Instancia debiendo haberse concedido, podrá el apelante presentarse a la Cámara de Segunda Instancia dentro de los tres días hábiles, contados desde el siguiente al de la notificación de la negativa, pidiendo que se le admita el recurso.

        La Cámara se Segunda Instancia pedirá los autos, salvo que de la simple lectura de la solicitud apareciere la inadmisibilidad de la alzada. La Cámara de Primera Instancia enviará los autos a la Segunda Instancia dentro de las veinticuatro horas hábiles.

 

Procedencia del Recurso

        Art. 75.- Cuando la Cámara de Segunda Instancia juzgare haber sido denegado indebidamente el recurso de apelación, ordenará que pasen los autos a la Cámara de Primera Instancia respectiva, quien hará el emplazamiento a que se refiere el Art. 72, para que las partes ocurran a estar a derecho.

        Si resultare improcedente el recurso de hecho, la Cámara de Segunda Instancia resolverá en el acto que el Juicio vuelva a la Cámara de Primera Instancia para que lleve adelante sus providencias, librando al efecto certificación de lo resuelto.

 

CAPITULO IV

DE LA REVISION DE SENTENCIAS

 

Sentencias sujetas a Revisión

        Art. 76.- Las sentencias definitivas ejecutoriadas en Primera o Segunda Instancia, pronunciadas en los juicios de cuentas, pueden ser objeto de revisión por una sola vez, en los casos siguientes:

1)    Por error de cálculo, de nombre, de cargo o función, o de período de actuación;

2)    Si el interesado tuviere nuevos documentos atinentes a los reparos, siempre que, a Juicio de la Cámara de Segunda Instancia, el motivo de no haber sido presentados en su oportunidad sea razonable y valedero;

3)    Que la sentencia se base en documentos declarados judicialmente falsos;

4)    Cuando dos o más personas hayan sido condenadas en virtud de fallos o sentencias contradictorias entre sí por una misma causa;

5)    Cuando, por el examen de otro movimiento financiero se descubra, en el que haya sido objeto de la decisión definitiva, errores trascendentales, omisiones de cargo, duplicidad de datos o falsas aplicaciones; de fondos, bienes o valores públicos;

6)    Cuando, en el contenido de la sentencia se hubiere aplicado el método de cálculos estimados y el reparado presentare posteriormente los documentos que estaba obligado a mostrar o los comprobantes legítimamente admisibles de aquellos cálculos que tuvieron base presuncional.

        También procederá el recurso de revisión cuando se hubiere dictado una sentencia sin aplicar irrestrictamente una Ley más benigna.

 

Inicio de la Revisión

        Art. 77.- La revisión podrá iniciarse de oficio o petición de parte interesada en la causa, entendiéndose que lo es todo aquél a quien la sentencia perjudica o aprovecha, aunque no haya intervenido en el juicio.

        INCISO DEROGADO (2)

 

Trámite de la Revisión

        Art. 78.- La solicitud de Revisión se presentará ante la Cámara de Segunda Instancia, con los documentos que justifiquen el recurso, so pena de inadmisibilidad Admitida la solicitud, se mandará a suspender provisionalmente la ejecución de la sentencia, si fuere oportuno; o se detendrá el envío de la ejecutoria sino se hubiere efectuado.(2)

        La Cámara oirá por ocho días hábiles a las partes, incluyendo al Fiscal General de la República, para que expongan lo pertinente y con lo que éstos digan o en su rebeldía, se procederá como se dispone en los artículos siguientes.

 

        Art. 79.- En los casos de los numerales 1), 2) y 3) del Art. 76 de esta Ley, la Cámara rectificará el cálculo erróneo, apreciará los documentos presentados y su admisibilidad, o reconocerá que debe modificarse la sentencia en virtud de la falsedad probada de los documentos.

        La Cámara modificará la sentencia en la parte revisada o la confirmará

        De lo resuelto se extenderá certificación por el Presidente de la Cámara, y se agregará ésta a la ejecutoria correspondiente, la cual quedará así modificada o confirmada según el caso. La agregación de tal certificación a la ejecutoria dá por terminada la suspensión de que habla el artículo anterior.

 

        Art. 80.- En el caso contemplado en el numeral 4) del Art. 76 de esta Ley, la Cámara declarará si existe o no la contradicción. En caso afirmativo, revocará las sentencias en las partes contradictorias y pasará los juicios correspondientes a una misma Cámara de Primera Instancia para que los acumule y los tramite en los aspectos contradictorios.

        Si en las sentencias suspendidas hubiere una parte no revocada, se agregará a cada una de ellas certificación de la sentencia de revisión, para que prosiga la ejecución en cuanto a la parte vigente.

        La nueva ejecutoria que resulte de los juicios acumulados, se cumplirá independientemente de las ejecutorias originalmente expedidas.

 

        Art. 81.- En los casos del numeral 5) del Art. 76 de esta Ley, la Cámara de Primera Instancia o el funcionario que descubra tales casos dará cuenta a la Cámara de Segunda Instancia, la que iniciará la revisión con quienes fueron parte o debieron serlo en el juicio que se trata de revisar, lo mismo que con el Fiscal General de la República.

        Si se estimare que hay motivo de reparo, lo pasará a la Cámara de Primera Instancia que conoció del juicio en que debió repararse, para que inicie juicio por el nuevo reparo.

 

        Art. 82.- En el caso del numeral 6) del Art. 76 de esta Ley, la Cámara de Segunda Instancia estimará si son admisibles para revisión los documentos presentados; si los encontrare admisibles, anulará la sentencia en cuanto ella esté fundada en el método de cálculos estimados y remitirá el juicio con los documentos al Presidente de la Corte, para que éste ordene una nueva auditoría o la intervención jurisdiccional si ésta fuere pertinente, como si hubiesen sido presentados los documentos en su oportunidad.

 

Estimación de cuentas o documentos

        Art. 83.- La estimación de las cuentas o documentos que haga la Cámara de Segunda Instancia y la revocatoria parcial o total de la sentencia que pronuncie, en los casos de los Arts. 80 y 81, tendrán como único objeto admitir la revisión y no significarán pronunciamiento sobre la legitimidad de aquéllos o su admisibilidad en el nuevo juicio de cuentas.

 

Repetición del pago

        Art. 84.- En los casos en que la revisión se pronuncie en favor del reparado, cuando ya estuviere cumplida la sentencia original, el Estado devolverá al perjudicado las cantidades que recibió indebidamente, quedando a salvo la acción de daños y perjuicios que al reparado competa de acuerdo con la Ley.

 

Plazo de Inicio de la Revisión

        Art. 85.- La revisión podrá pedirse dentro de los dos años de ejecutoriada la sentencia de la cual se solicita el recurso, para cuyo efecto se contará el plazo desde el día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada.(2)

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMUNES

 

Sustanciación, Impedimentos, recusaciones y excusas

        Art. 86.- En lo relativo a la sustanciación del juicio de cuentas, discordias de jueces y votaciones para pronunciar resoluciones, se estará a lo que disponga el reglamento para el ejercicio de la función jurisdiccional de la Corte.

        Los impedimentos, recusaciones y excusas de los Jueces y Magistrados de las Cámaras de la Corte, se regirán en lo que fuere aplicable, por el Código de Procedimientos Civiles, con la salvedad que los relativos a los Jueces de la Cámara de Primera Instancia serán resueltos por la Cámara de Segunda Instancia; y los del Presidente y Magistrados, por los restantes miembros de ésta.

 

Notificaciones

        Art. 87.- Las resoluciones que se dicten en el Juico de Cuentas serán notificadas conforme lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles. Al contestar el pliego de reparos o al apersonarse en cualquier estado del juicio, el interesado deberá señalar ante la Cámara, lugar para oír notificaciones; caso contrario se la harán saber por edicto en el tablero de la oficina.(2)

 

Emplazamiento al ausente

        Art. 88.- Cuando se trate de emplazar a un ausente, se publicará un edicto en el Diario Oficial y en dos periódicos de circulación nacional, citándolo a que se presente a la Cámara de Primera Instancia respectiva, a recibir la copia del pliego de reparos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha publicación. El edicto contendrá además del nombre, cargo o función, período correspondiente y suma reparada.(2)

        Igual procedimiento se seguirá cuando haya de emplazarse o proseguir el juicio contra los herederos de un reparado, si fueren desconocidos o ausentes.

 

Nombramiento de defensor

        Art. 89.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiere presentado el ausente a recibir la copia del pliego de reparos, la Cámara de Primera Instancia le nombrará un defensor para que lo represente en el juicio. El defensor deberá ser Abogado de la República. Aceptado el cargo y rendido juramento, se le entregará personalmente la copia del pliego de reparos. El defensor cesará en el cargo al apersonarse en el juicio, el reparado, apoderado o sus herederos.(2)

 

Prueba Testimonial

        Art. 90.- En los juicios de cuentas no será admisible la prueba testimonial, sino cuando se alegue hechos de fuerza mayor o de caso fortuito, que no puedan establecerse de otra manera.

        Para desvanecer el reparo, no bastará la prueba sobre la pérdida de la documentación; el descargo deberá establecerse por cualquier otro medio supletorio de prueba.

        La aceptación o rechazo de este medio de prueba, así como la fuerza probatoria de las deposiciones, se calificarán por la Cámara actuante en vista de las circunstancias especiales, pudiendo ésta pedir los informes que considere convenientes a las autoridades o particulares, en relación a los hechos investigados.

 

Recepción de la prueba testimonial

        Art. 91.- Para recibir la prueba testimonial se fijará el día y hora en que deberá recibirse, con citación de la Fiscalía General de la República y demás partes.

 

Sobreseimiento definitivo por pago

        Art. 92.- Cuando mediare pago de las sumas reparadas, más los intereses y multas que fueren procedentes, podrán las Cámaras, sin necesidad de audiencia a la Fiscalía General de la República, sobreseer en el procedimiento a favor de los reparados y declarar libres de responsabilidad, en los casos siguientes:

1)    A favor del reparado que paga la totalidad del monto del que es único responsable, o del que paga la parte que le corresponde en el pliego de reparos formulada contra varios, siempre que la responsabilidad no sea solidaria; (2)

2)    A favor del reparado que paga la totalidad de lo que es responsable en un pliego de reparos formulado contra varios, sea su responsabilidad directa o subsidiaria, individual, conjunta o solidaria. No obstante los liberados por el pago podrán solicitar que se prosiga el juicio hasta que se decida sobre los reparos en sentencia defintiva. Esta solicitud deberá presentarse dentro del término de treinta días hábiles, contados a partir de la última notificación del auto de sobreseimiento. (2)

        Si la solicitud no fuere presentada en los términos descritos el auto de sobreseimiento pondrá fin a la instancia. (4)

 

Ejecutorias y Finiquitos

        Art. 93.- Corresponderá al Presidente de la Corte librar ejecutorias en los juicios de cuentas y extender finiquitos.

        Las ejecutorias condenatorias se pasarán al Fiscal General de la República para que pida su cumplimiento. La Corte dará estricto cumplimiento al Numeral 10) del Art. 5 de esta Ley.

        La ejecutoria de una sentencia absolutoria comprenderá el preámbulo y las partes del fallo en que se absuelve y declare libres de responsabilidad a los interesados.

        Si la sentencia fuere absolutoria, la Cámara mandará archivar el juicio definitivamente y librará nota al Presidente de la Corte para que, de oficio, extienda el finiquito; si fuere condenatoria, lo mandará archivar provisionalmente, en tanto no haya sido cumplida la sentencia.

 

Legislación Supletoria

        Art. 94.- En lo no previsto para el juicio de cuentas se aplicará el Código de Procedimientos Civiles.

 

TITULO V

 

CAPITULO UNICO

CADUCIDAD

 

Caducidad de Atribuciones Administrativas

        Art. 95.- Las facultades de la Corte para practicar las acciones de auditoría, para exigir la presentación de la información financiera juntamente con la documentacion sustentatoria y para expedir el informe de auditoría, caducarán en cinco años, contados a partir del uno de enero del siguiente año al que tuvieron lugar las operaciones por auditarse. (2)

 

Caducidad de Atribuciones Jurisdiccionales

        Art. 96.- La facultad de las Cámaras de Primera Instancia para pronunciar la sentencia respectiva, caducará en dos años contados desde la fecha de recibido el Informe de Auditoría en la respectiva Cámara de Primera Instancia. (2)

 

Declaratoria de Caducidad

        Art. 97.- La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte, por el Presidente de la Corte en los casos del Art. 95 de esta Ley; y en los casos del Artículo anterior, por la Cámara que estuviere conociendo.

 

Responsables por la caducidad

        Art. 98.- Declarada la caducidad, se abrirá expediente para deducir responsabilidades.

        Respecto a los funcionarios y empleados administrativos, en los casos del Art. 95 de esta Ley corresponderá al Presidente de la Corte; respecto de los Jueces de las Cámaras de Primera Instancia, en los casos del Art. 96 de la misma, a la Cámara de Segunda Instancia y respecto al Presidente y Magistrados de la Corte, a la Asamblea Legislativa.

        Si la caducidad se produjere por negligencia o malicia del funcionario respectivo, será sancionado con el máximo de la multa prevista en el Art, 107 de la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar; para este último efecto, se informará al Fiscal General de la República.

 

TITULO VI

DEBERES, ATRIBUCIONES Y SANCIONES

 

CAPITULO I

DEBERES Y ATRIBUCIONES

 

Titular de la Entidad u Organismo

        Art. 99.- La máxima autoridad o el titular de cada entidad u organismo del sector público tiene los siguientes deberes:

1)    Asegurar la implantación, funcionamiento y actualización de los sistemas administrativos, cuidando de incorporar en ellos el control interno;

2)    Asegurar el establecimiento y fortalecimiento de una unidad de auditoría interna;

3)    Asegurar la debida comunicación y colaboración con los auditores gubernamentales por parte de todos los servidores que estén a su cargo.

 

Responsabilidades en procesos contractuales

        Art. 100.- Los funcionarios y empleados que dirijan los procesos previos a la celebración de los contratos de construcción, suministro, asesoría o servicios al gobierno y demás entidades a que se refiere al Art. 3 de esta Ley, serán responsables por lo apropiado y aplicable de las especificaciones técnicas y por su legal celebración.

        Los encargados de supervisar, controlar, calificar o dirigir la ejecución de tales contratos, responderán por el estricto cumplimiento de los pliegos de especificaciones técnicas, de las estipulaciones contractuales, programa, presupuestos, costos y plazos previstos.

        Su responsabilidad será solidaria con los responsables directos.

        Para tales efectos, la Corte ejercerá jurisdicción sobre las personas mencionadas.

 

Obligaciones del Personal de Auditoría

        Art. 101.- Quienes realicen auditoría gubernamental deberán cumplir sus funciones de acuerdo con esta Ley, reglamentos, normas de auditoría y cualesquiera otras disposiciones dictadas por la Corte. Deberán informar de inmediato al Presidente de la Corte sobre cualquier acto delictivo o falta grave que verifiquen, en el cumplimiento de sus funciones. Están obligados a guardar reserva sobre los asuntos que conozcan en razón de ellas.

 

Responsabilidades de los administradores de Fondos y Bienes

        Art. 102.- Los funcionarios y empleados de las entidades y organismos del sector público, que recauden, custodien, administren, autoricen, refrende, avalen, distribuyan, registren o controlen fondos, bienes u otros recursos del Estado y de las Instituciones Autónomas; los liquidadores de ingresos, las personas que reciban anticipos para hacer pagos por cuenta del sector público; son responsables de verificar que el proceso de control interno previo se haya cumplido.

 

Obligaciones de los Servidores Públicos.

        Art. 103.- Los funcionarios y empleados de las entidades y organismos del sector público, sujetos al ámbito de esta Ley, están obligados a colaborar con los auditores gubernamentales, en los términos que establezca el reglamento respectivo. Especialmente están obligados a comparecer como testigos para proporcionar elementos de juicio a dichos auditores.

        La Corte o quienes practiquen auditoría gubernamental podrán solicitar la oposición de sellos en locales o muebles, como diligencia previa a la práctica de una auditoría y examen especial.

        La autoridad competente para realizar la aposición de sellos serán los Jueces de Paz.

 

Obligación de rendir fianza

        Art. 104.- Los funcionarios y empleados del sector público encargados de la recepción, control, custodia e inversión de fondos o valores públicos, o del manejo de bienes públicos, estén obligados a rendir fianza a favor del Estado o de la entidad u organismo respectivo, de acuerdo con la Ley para responder por el fiel cumplimiento de sus funciones.

        No se dará posesión del cargo, a quien no hubiere dado cumplimiento a este requisito.

 

Obligaciones de las Instituciones Bancarias

        Art. 105.- El Banco Central de Reserva y las demás instituciones del Sistema Financiero están obligadas a proporcionar información, mediante requerimientos y confirmaciones por escrito, a los auditores gubernamentales, debidamente acreditados sobre los saldos de cuentas de las entidades y organismos del sector público; de las operaciones de crédito y de otros servicios bancarios, de los saldos pendientes de pago.

        Están obligados a presentar a las unidades de contabilidad de las entidades y organismos del sector público; los documentos e informes detallados y completos relativos a la recaudación y pago; la información pertinente de las operaciones financieras por cuenta de tales entidades y organismos.

 

Obligaciones de Particulares

        Art. 106.- Las personas naturales o jurídicas del sector privado, que tengan relaciones contractuales con las entidades y organismos del sector público, están obligadas a proporcionar a los auditores gubernamentales, debidamente acreditados, confirmaciones por escrito sobre operaciones y transacciones que efectúen o hayan efectuado con la entidad u organismo sujeto a examen y atender sus citaciones, convocatorias y solicitudes en el plazo que les señalen.

        Las personas naturales o los representantes de las segundas comparecerán a requerimiento escrito de dichos auditores, a declarar como testigos para proporcionarles elementos de juicio.

 

CAPITULO II

SANCIONES

 

Multas

        Art. 107.- La Responsabilidad Administrativa a que se refiere esta Ley, será sancionada por la Corte, con multa, cuya cuantía no podrá ser inferior al diez por ciento ni mayor a diez veces el sueldo o salario mensual percibido por el responsable, a la fecha en que se generó la responsabilidad.

        Las personas que siendo funcionarios públicos perciban otro tipo de remuneración de la Administración Pública, o ejercieren un cargo ad-honorem, la multa se impondrá graduándola entre el cincuenta por ciento de un salario mínimo mensual hasta un máximo de ochenta salarios mínimos mensuales. Para la aplicación de las multas a que se refiere este artículo, se emitirá un reglamento que desarrolle el procedimiento correspondiente.

        El monto de la multa se determinará, atendiendo la gravedad de la falta, la jerarquía del servidor, la repercución social o las consecuencias negativas y demás factores que serán ponderados por la Cámara de Primera Instancia que esté conociendo.

        En caso de reincidencia, la multa se incementará hasta el doble de las cantidades establecidas, según los incisos primero y segundo de este artículo.

        Cuando se declare responsabilidad administrativa al titular de la entidad auditada, la sentencia también se notificará al respectivo superior jerárquico.

        Las multas que se impongan serán canceladas en la Tesorería de la Unidad Financiera de la entidad auditada, en un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación respectiva. (2) (4)

 

Recaudación de multas

        Art. 108.- La recaudación de multas impuestas se hará efectiva de acuerdo con la Ley deduciéndolas del sueldo del funcionario o empleado o de cualquiera otra cantidad que le adeude el Fisco o la entidad pública de que se trate, o por medio del procedimiento legal para quienes ya no tengan relación de dependencia. Estas multas ingresarán al Fondo General de la Nación.

 

TITULO VII

 

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES FINALES

 

Nulidad de Contratos

        Art. 109.- Los contratos para cuyo financiamiento se hayan comprometido recursos públicos, estarán afectados de nulidad absoluta si se celebran sin provisión de recursos financieros, de conformidad con la Ley.

        En estos casos, el Presidente de la Corte lo hará saber al Fiscal General de la República para que proceda conforme a la Ley.

 

Sector Público

        Art. 110.- Para los efectos de esta Ley, el sector público comprende:

1)    Los Organos e instituciones establecidas, de conformidad a la Constitución y sus dependencias;

2)    Las instituciones autónomas estatales y sus dependencias;

3)    Las entidades de derecho público creadas por Ley o decreto ejecutivo;

4)    Las sociedades o empresas cuyo capital esté integrado en el ciento por ciento de aportes de las entidades y organismos determinados en los Numerales anteriores.

 

Publicaciones Especiales

        Art. 111.- La Corte deberá efectuar publicaciones especiales de la presente Ley, sus reglamentos y normas secundarias de control, para su divulgación en el sector público.

        La recaudación que se obtenga con la venta de las publicaciones se depositará en Cuenta Especial a favor de la Corte.

 

Auditoría a la Corte de Cuentas

        Art. 112.- La auditoría interna de las operaciones de la Corte será responsabilidad de su unidad de auditoría.

        Una vez que el Presidente de la Corte rinda el informe prescrito en el Artículo 199 de la Constitución a la Asamblea Legislativa, ésta con el soporte técnico de una firma de auditoría debidamente acreditada en el país y seleccionada mediante concurso público por parte de la Asamblea Legislativa, practicará a la Corte examen de su situación patrimonial, financiera y de sus actividades operacionales o de gestión.

        Sin perjuicio de lo dispuesto en el Inciso Primero de este Artículo, la Corte presentará a la Asamblea Legislativa copia de todo informe de auditoría que ésta le requiera.

 

Anticipo para hacer pagos

        Art. 113.- Cuando la persona que reciba un anticipo para hacer pagos por cuenta de las entidades y organismos sujetos al ámbito de control de la Corte, no tuviere de manera permanente la calidad de administrador de fondos o de custodio, la adquirirá respecto al anticipo que se le otorgue, y quedará sujeto a las responsabilidades que esta Ley establece para ellos.

 

Consultas

        Art. 114.- En el desarrollo de sus actividades administrativas, la Corte podrá atender las consultas, referentes al control de recursos financieros y materiales que le sean hechas por escrito, por las entidades u organismos del sector público. A la solicitud se acompañará la opinión de la entidad consultante. (2)

 

Primacía de esta Ley

        Art. 115.- La presente Ley es especial, de acuerdo al mandato del Artículo 196 de la Constitución. Sus disposiciones prevalecerán sobre otros de carácter general o especial. Para su derogación o modificación se la deberá mencionar en forma expresa.

 

TITULO VIII

 

CAPITULO UNICO

DEROGATORIAS Y REFORMAS

 

Derogatorias

        Art. 116.- Deróganse las siguientes disposiciones legales:

1)    Ley Orgánica de la Corte de Cuentas, Decreto Nº 101 de la Asamblea Nacional Legislativa, del veintinueve de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, publicado en el Diario Oficial Nº 284 de la misma fecha y todas sus reformas.

2)    Los artículos aun vigentes de la Ley de Auditoría, dictada el 21 de mayo de 1930, publicado en el Diario Oficial Nº 138 del 19 de junio de l930.

3)    Los Artículos 1 y 5 del Decreto Legislativo Nº 302 de fecha 30 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 152, Tomo 316 del 20 de agosto del mismo año.

 

Derogatoria y Reforma

        Art. 117.- Deróganse todas las disposiciones contenidas en otras Leyes que regulen la organización, fiscalización y procedimiento que debe ejercer la Corte y que contradiga esta Ley.

 

Registro de Personal

        Art. 118.- El registro de personal de la administración pública, a partir de la vigencia de esta Ley pasará al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos y al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley.

 

TITULO IX

 

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIAS

 

        Art. 119.- Los juicios de cuentas que estuvieren sustanciándose y las cuentas que se hubieren recibido antes de la vigencia de esta Ley, se tramitarán de conformidad a la Ley anterior; sin embargo, la Corte deberá liquidar las referidas cuentas en el plazo de un año, para lo cual observará el siguiente mecanismo: Revisará todas las cuentas, a efecto de determinar la cuantía total de cada una de ellas. La nómina completa de dichas cuentas se enviará a la Asamblea Legislativa para su conocimiento. La Corte enviará un reporte trimestral a la Asamblea Legislativa sobre el resultado y avance de las cuentas examinadas.

 

        Art. 120.- La Corte y las entidades sujetas a su jurisdicción tendrán un período de transición de doce meses contados a partir de la vigencia de esta Ley, para la implantación del sistema establecido en la misma, elaborándose planes, métodos y procedimientos.

 

        Art. 121.- Se exime de cumplir los requisitos prescritos en el Artículo 32 de esta Ley al personal de auditoría que fuere acreditado como tal por la Corte, hasta después de cinco años contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

        Para tal acreditación, la Corte evaluará principalmente la preparación académica y los cursos aprobados, la experiencia práctica demostrada, los resultados obtenidos en labores de auditoría y el potencial desarrollo profesional de su personal actual.

        No les será aplicable el plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo a aquel personal de la Corte de Cuentas de la República a que se refiere tal disposición, a efecto de que puedan cumplir con los requisitos que exige el Art. 32 de esta Ley, tomando en consideración el nivel académico y que demuestren estar inscritos como estudiantes activos en centros de educación superior legalmente autorizados; para lo cual dispondrán de un plazo que no excederá de 3 años, contados a partir del 5 de octubre del año 2000.(1) *NOTA (5) *NOTA

 

        Art. 122.- El reclutamiento del nuevo personal para el ejercicio de dichas funciones, por parte de la Corte o de las entidades y organismos del sector público, será efectuado cumpliendo las disposiciones de esta Ley.

 

        Art. 123.- Para garantizar los derechos de los servidores de la Corte que fueren afectados por esta Ley, la Asamblea Legislativa, en consulta con el Ministerio de Hacienda deberá aprobar un decreto que garantice la indemnización.

 

        Art. 124.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

        DADO EN SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

 

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,

Presidenta.

 

ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,

Vicepresidenta.

 

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

Vicepresidente.

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

Vicepresidente.

 

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

Vicepresidente.

 

JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,

Secretario.

 

WALTER RENE ARAUJO MORALES,

Secretario.

 

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA

Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

PUBLIQUESE

 

ARMANDO CALDERON SOL

Presidente de la República.

 

MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA,

Ministro de Hacienda.

 

ENRIQUE BORGO BUSTAMANTE,

Ministro de la Presidencia de la República.

 

D.L. Nº 438, del 31 de agosto de 1995, publicado en el D.O. Nº 176, Tomo 328, del 25 de septiembre de 1995.

 

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 84, del 27 de julio de 2000, publicado en el D.O. Nº 184, Tomo 349, del 3 de octubre de 2000.

INICIO DE NOTA:

        La entrada en vigencia de dicha disposición se transcribe textualmente del Art. 2 del D.L. Nº 84, del 27 de julio de 2000, publicado en el D.O. Nº 184, Tomo 349, del 3 de octubre de 2000, así:

 

        Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial y su aplicación contará a partir del 5 de octubre del año dos mil.

FIN DE NOTA

 

(2) D.L. N° 998, del 26 de septiembre del 2002, publicado en el D.O. N° 239, Tomo 357, del 18 de diciembre del 2002

*INICIO DE NOTA *

        EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO CONTIENE EN SU ARTICULADO UNA DISPOSICION TRANSITORIA LA CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION:

 

        Art. 37.- Disposición Transitoria

        Los expedientes que al entrar en vigencia el presente Decreto estuvieran tramitándose en la Dirección de Responsabilidades de la Corte, serán remitidos gradualmente, en el estado en que se encuentren, debidamente inventariados y mediante actas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Informes de Auditoría, a mas tardar dentro de sesenta días, contados a partir de la vigencia de este Decreto, a efecto de ser distribuidos equitativamente entre las Cámaras de Primera Instancia de la Corte, dentro del plazo señalado en el Art. 64 inciso 3° de esta Ley.(3)

        Las resoluciones declarativas de Responsabilidad Patrimonial cuyo monto sea superior a los diez mil colones y hayan sido firmadas antes del día veinticinco de julio del corriente año, seguirán el procedimiento establecido por la Ley de la Corte, antes de estas reformas.

*FIN DE NOTA*

 

(3) D.L. N° 1115, del 09 de enero del 2003, publicado en el D.O. N° 24, Tomo 358, del 06 de febrero del 2003

(4) D.L. N° 1147, del 05 de febrero del 2003, publicado en el D.O. N° 46, Tomo 358, del 10 de marzo del 2003.

(5) D.L. N° 151, del 02 de octubre del 2003, publicado en el D.O. N° 193, Tomo 361, del 17 de octubre del 2003.

        EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO CONTIENE EN SU ARTICULADO UNA DISPOSICION TRANSITORIA APLICABLE AL ARTICULO 121 EN SU INCISO TERCERO, EL CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE.

*INICIO DE NOTA*

TRANSITORIO.

        Art. 121.- El personal de la Corte que a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto estuvieren ejerciendo funciones de auditoría gubernamental, sin llenar el requisito de ser profesional de nivel superior, de conformidad a lo establecido en el Art. 32 de esta Ley, tendrán un plazo de hasta 6 meses para que puedan cumplir con dicha obligación, debiendo demostrar el interesado su calidad de egresado de un Centro de Educación Superior legalmente autorizado.

        Esta disposición será aplicada única y exclusivamente al personal de la Corte que estuviere ejerciendo funciones de auditoría gubernamental, que hubiesen ingresado a laborar a dicha Institución antes de la vigencia de la Ley de la Corte.

        (El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos se retrotraen al 6 de octubre del presente año)

*FIN DE NOTA*