TEG Tribunal de Ética Gubernamental

Resoluciones ejecutoriadas

Publicación de texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus jurisdicciones, en caso que esta institución sea un organismo de control del Estado. Se recomienda hacer uso de los filtros o el buscador para optimizar su búsqueda.

Nota(s) aclaratoria(s)

Aclaración sobre versión pública
Versión pública en documentos difundidos en resoluciones ejecutoriadas.
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En el caso particular, el señor Guzmán manifiesta que el vehículo placas N-8270 propiedad de la municipalidad de San Isidro, se encuentraasignado al señor José Ignacio Bautista, Alcalde de dicho municipio, para que lo utilice discrecionalmente, de conformidad al artículo 3 del Reglamento para el Control de Uso de Vehículos Nacionales, y del acuerdo número cuarenta y ocho correspondiente a la sesión del Concejo Municipal del seis de enero de dos mil catorce. El señor Guzmán manifiesta que el vehículo placas N-8270 propiedad de la municipalidad de San Isidro, se encuentra asignado al señor José Ignacio Bautista, Alcalde de dicho municipio, para que lo utilice discrecionalmente, de conformidad al artículo 3 del Reglamento para el Control de Uso de Vehículos Nacionales, y del acuerdo número cuarenta y ocho correspondiente a la sesión del Concejo Municipal del seis de enero de dos mil catorce. Asimismo, señala que el día sábado veintitrés de abril del presente año, el Alcalde Municipal se trasladó de San Isidro hacia la ciudad de San Salvador para realizar diligencias relacionadas al evento de elección y coronación de la reina de las fiestas patronales que se llevó a cabo en dicha fecha. Agrega, que ese día fue utilizado el mencionado vehículo por el Alcalde Municipal para retirar los premios donados por diferentes patrocinadores, y que fueron entregados a las candidatas. En ese sentido, la información obtenida durante la investigación preliminar no revela que el día sábado veintitrés de abril del corriente año, el señor José Ignacio Bautista, Alcalde Municipal de San Isidro, departamento de Cabañas, haya utilizado el vehículo placas N-8270, marca Nissan, modelo Navara LE, clase pick up, color negro, año dos mil trece, propiedad de dicha municipalidad, para realizar actividades particulares en el supermercado “Pricesmart” de la ciudad de San Salvador. En razón de lo anterior, se han desvirtuado los indicios de una posible infracción al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículos 5 letra a) de la LEG. De manera que es inviable continuar con el trámite de ley correspondiente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El señor Flores Vásquez remite el detalle de los vehículos propiedad de la municipalidad, y explica que para utilizar dichos automotores endías no hábiles se requiere su autorización o en su defecto la del Gerente General de la municipalidad. Asimismo, en la documentación adjunta consta que el vehículo Hyundai County placas N 2439 propiedad del municipio de Ahuachapán asignado al Centro Juvenil Koica, fue utilizado el día siete de agosto del corriente año para realizar una prueba piloto hacia la ruta termal, actividad que fue organizada por el tour de operadores del Programa Educ-Arte, Equipo de desarrollo unificado comprometido con el arte y y la educación, con el personal de turismo de dicha municipalidad. En ese sentido, la información obtenida durante la investigación preliminar no revela que el día domingo siete de agosto del corriente año, el señor Abilio Flores Vásquez, Alcalde Municipal de Ahuachapán, haya utilizado el vehículo placas N 2439 propiedad de dicho municipio y asignado al Centro Juvenil Koica, para trasladar a personas a un centro turístico de su propiedad y cobrar por ello. En razón de lo anterior, se han desvirtuado los indicios de una posible infracción al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículos 5 letra a) de la LEG. De manera que es inviable continuar con el trámite de ley correspondiente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante aviso recibido vía Twitter el día doce de julio de dos mil dieciséis contra elseñor Juan Rafael Barahona Herrera, Operador, en el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano (en adelante MOP) a quien se le atribuye la posible infracción al deber ético de "Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados" regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental (LEG) por cuanto según el informante habría utilizado maquinaria pesada propiedad de dicha institución para la construcción de un parqueo en un terreno particular que colinda con la gasolinera Alba Petróleos ubicada en las cercanías del Puente San Marcos Lempa, Carretera El Litoral. De la descripción efectuada en el considerando 11 es dable indicar que, en el caso particular, a partir del sustrato probatorio que obra en el expediente ha determinado que no existen elementos que indiquen que durante el periodo investigado, el señor Juan Rafael Barahona Herrera habría utilizado la Motoniveladora código O 1-10-13-006 propiedad del MOP para la construcción de un parqueo en un terreno particular sino que, por el cargo que desempeñaba en el MOP, Operador, realizó las funciones que le correspondían en la ejecución de un proyecto institucional llevado a cabo por la Alcaldía Municipal de San Agustín y el MOP. Con base a lo anterior, se advierte que el término de prueba finalizó sin que con las diligencias de investigación efectuadas, este Tribunal haya obtenido prueba que acredite la ocurrencia de los hechos objeto de análisis.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso en particular, con la información obtenida durante la investigación preliminar, se determina que desde el uno de julio dedos mil quince el señor José Lorenzo Martínez se desempeña como Encargado del Mantenimiento de la Cancha Municipal de Delicias de Concepción, departamento de Morazán. Con la información obtenida durante la investigación preliminar, se determina que desde el uno de julio de dos mil quince el señor José Lorenzo Martínez se desempeña como Encargado del Mantenimiento de la Cancha Municipal de Delicias de Concepción, departamento de Morazán. Adicionalmente, la información enviada revela que el mecanismo de control para el cumplimiento de sus funciones se efectúa mediante la bitácora diaria de trabajo y el libro de asistencia de personal, los cuales se encuentran a cargo del señor J*****************, quien es el Jefe Inmediato Superior. Asimismo, el Alcalde señala desconocer de la realización de actividades privadas en horas laborales por parte del señor José Lorenzo Martínez pero si cuenta con los permisos personales correspondientes cuando el referido empleado los ha solicitado. Finalmente, se indica que según los archivos administrativos de egresos respectivos no existe ninguna compra de ataúd a la funeraria “*************”. En ese sentido, la información obtenida no refleja que el señor José Lorenzo Martínez, Encargado del Mantenimiento de la Cancha Municipal de Delicias de Concepción, departamento de Morazán, haya realizado actividades privadas durante la jornada laboral para atender la funeraria ****************, de la cual es propietario. Tampoco se refleja que la mencionada municipalidad haya extendido un cheque a nombre del señor José Lorenzo Martínez por la cantidad de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$150.00) por la prestación de servicios funerarios para personas de escasos recursos. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión del deber ético de“Excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tengan conflicto de interés” y a la prohibición ética de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulados en los artículos 5 letra c) y 6 letra e) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente caso inició mediante aviso en el cual agregan fotografías del vehículo placas N-8935 e indican “(…) este vehículo placas NACIONALESN-8935 llega todos los días a un colegio privado en San Miguel a dejar y recoger a un estudiante con 2 custodios y un niñero (…).” La documentación remitida revela, que al encontrarse dicho automotor asignado al Equipo de Reacción Inmediata (ERI) de la Región Oriental de Seguridad de Instalaciones de dicho Órgano Judicial, con el objetivo de atender emergencias y reforzar la seguridad personal que se brinda a funcionarios judiciales, en cumplimiento al artículo 21 letra d) de la Ley de la Carrera Judicial. De manera que no se han robustecido los indicios establecidos inicialmente sobre una posible trasgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, y a la prohibición ética de “Exigir o solicitar a los subordinados que empleen el tiempo ordinario de labores para que realicen actividades que no sean las que se les requiera para el cumplimiento de los fines institucionales” regulados en los artículos 5 letra a) y 6 letra f) de la LEG. En razón de lo anterior, no es procedente continuar el trámite de Ley correspondiente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El informante señala que las señoras Rosalba Morales y Tania Miosoti Lozano Cárcamo, Sub Inspectora de la Delegación de Montreal y SubInspectora Jefa de la Oficina de Atención Ciudadana de la Subdelegación de Zacamil, ambas del municipio de Mejicanos, respectivamente, se reúnen por varias horas en la oficina de la señora Lozano Cárcamo durante la jornada ordinaria laboral, incumpliendo con las obligaciones del cargo que desempeñan y abandonando sus puestos de trabajo. Al respecto, cabe mencionar que los hechos antes planteados si bien son reprochables versan sobre aspectos meramente disciplinarios y de control interno que, como tales, no pueden ser fiscalizados por este Tribunal ya que no se perfilan como una infracción a los deberes y prohibiciones éticos regulados en la LEG. En virtud de lo anterior, es oportuno comunicar al Director General de la Policía Nacional Civil los hechos denunciados, a fin de que, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, adopte las medidas correspondientes de conformidad con la normativa interna que regula el comportamiento de los servidores públicos de dicha institución
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita en contra del señor Mario Alberto Castillo Villanueva, Alcalde Municipal de San Pablo Tacachico, departamentode La Libertad, a quien se atribuye la posible transgresión al deber ético de ·'Ulilizar los bienes fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los.fines institucionales para los cuales están destinados", regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental -LEG-; por cuanto según el informante anónimo, entre junio y julio del año dos mil quince habría utilizado el vehículo con placas P-184247, propiedad de esa Alcaldía, para realizar actividades particulares. No constando en este procedimiento elementos que acrediten las conductas objeto ele investigación, ni advirtiéndose la oportunidad de obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados en el considerando II de esta resolución, no es posible para este Tribunal efectuar un juicio de valoración probatoria, siendo imposible continuar con el trámite de ley correspondiente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Se atribuye a la señora Elma Dalila Posada Vásquez, Técnico de la Unidad de Biometría y Socioeconomía de la Gerencia de Investigacióndel CENTA que en el mes de julio del corriente año habría presentado una incapacidad médica por tres días, aparentemente para salir de viaje fuera del país. En relación a lo anterior, se advierte que la situación planteada no se perfila como una transgresión a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5 y 6 de la LEG y, en consecuencia, no está sujeta a la competencia de este Tribunal.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, los miembros del Consejo Directivo del referido centro educativo, señalan que efectivamente el señor José Alejandro López laborapara dicha institución desde el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, y desde el siete de enero de dos mil quince, desempeña el cargo de Director Interino. Asimismo, indican que el tres de junio del corriente año todo el personal docente laboró en forma normal en dicho centro escolar; y el día veinticuatro de ese mismo mes realizaron un convivio con todos los maestros, el cual fue acordado y planificado por acuerdo del Consejo Directivo Escolar, como incentivo para el personal y como seguimiento a las recomendaciones realizadas por el Ministerio de Educación, para lo cual anexan certificación del acta de la sesión del quince de junio del presente año. Además establecen, que en dicha actividad desarrollaron temas tales como, la planificación didáctica, como mejorar los ambientes escolares, el involucramiento de los diversos sectores en el quehacer educativo y la evaluación del rendimiento académico. En ese sentido, la información obtenida durante la investigación preliminar no revela que los días tres y veinticuatro de junio del presente año, el señor José Alejandro López, Director Interino del Centro Escolar “Ana Rita Vélez de Moreira” haya suspendido las clases en dicha institución, sin justificación alguna, pues el día tres de junio los docentes laboraron en forma normal y el veinticuatro de ese mismo mes realizaron un convivio planificado por el Consejo Directivo Escolar. En razón de lo anterior, no se han robustecido los indicios de una posible infracción a la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG. De manera que es inviable continuar con el trámite de ley correspondiente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, en el aviso se informó que el Doctor Borys Alberto Cornejo Moreno, Jefe del Departamento de Biología Forensedel Instituto de Medicina Legal (IML) trabaja en el IML en horario de las ocho a las dieciséis horas y, además, trabaja en el Hospital Ginecológico como médico genetista, sin haberlo informado y sin tener el permiso de la Corte Suprema de Justicia, que se requiere de acuerdo al Art. 32 de la Ley de Servicio Civil, ya que ambos empleos son incompatibles. La información obtenida revela que los cargos que desempeña el señor Borys Alberto Cornejo Moreno no son incompatibles entre sí, pues no existe prohibición alguna en la normativa aplicable. Adicionalmente, el señor Cornejo Moreno, desarrollaría sus funciones en dichos cargos en diferentes horarios. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión a las prohibiciones éticas de ““Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley” y de “Aceptar o mantener un empleo, relaciones contractuales o responsabilidades en el sector privado, que menoscaben la imparcialidad o provoquen un conflicto de interés en el desempeño de su función pública”, reguladas en el artículo 6 letras e) y g) de la LEG. En razón de lo anterior, es preciso culminar el trámite correspondiente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Se advierte que la información remitida a este Tribunal no aporta indicios de posibles infracciones a los deberes o prohibiciones éticas reguladosen la LEG, pues los hechos comunicados se refieren a una supuesta irregularidad en la contratación de la señora Sandra Ivonne Ramírez Martínez, por parte del señor Marcos de Jesús Mena Iglesias, Jefe de la Unidad de Auditoría de la Policía Nacional Civil, incumpliendo con ello los procedimientos internos establecidos en la normativa institucional. En efecto, tal como consta en la documentación adjunta, la conducta atribuida al señor Mena Iglesias debe ser fiscalizada conforme a la normativa interna de la PNC; pues si bien la LEG persigue la promoción del desempeño ético en la función pública, ésta no pretende arrogarse la potestad disciplinaria interna que compete a cada una de las instituciones del Estado. Adicionalmente, el conocimiento de las irregularidades en los procesos de contratación y selección de personal efectuados por las instituciones públicas, corresponde a la Corte de Cuentas de la República, por lo cual se informará sobre los hechos objeto del presente aviso. En definitiva, los hechos planteados al no perfilarse como una transgresión a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5 y 6 de la LEG no están sujetos a la competencia de este Tribunal.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Analizado el aviso recibido por medio de correo electrónico el veintidós de julio del corriente año, contra los señores Florentín Meléndez Padilla,Rodolfo Ernesto González Bonilla, Edward Sidney Blanco Reyes y Francisco Eliseo Ortíz Ruíz, los primeros Magistrados Propietarios y el último Magistrado Suplente, todos de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. el veintidós de julio del año en curso, los señores Florentín Meléndez Padilla, Rodolfo Ernesto González Bonilla, Edward Sidney Blanco Reyes y Francisco Eliseo Ortíz Ruíz, se ausentaron sin permiso o autorización previa de sus funciones como Magistrados de la Corte Suprema de Justicia para realizar una reunión en el centro de capacitaciones ****************** con los dueños y directores de algunos medios de comunicación. Afirma que con tal situación, los referidos Magistrados violentaron lo dispuesto en el artículo 6 letra e) de la LEG al realizar actividades privadas durante su horario de trabajo. Sobre el particular, debe indicarse que tal situación debe ser analizada conforme al derecho disciplinario propio de la Corte Suprema de Justicia, pues si bien todo servidor público está obligado a cumplir fielmente con los principios de la ética pública, tales como el de responsabilidad, probidad y eficacia, la fiscalización de tales conductas corresponde a la institución en la cual laboran, conforme a su normativa interna. ... ...al exceder la esfera de competencia del Tribunal, el aviso de mérito contiene un error de fondo insubsanable que impide la prosecución del trámite correspondiente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, con la información obtenida durante la investigación preliminar se determina que la señora Blanca Gricelda Hernández de Gómez,Directora de la Unidad Médica Atlacatl del ISSS, no intervino en el procedimiento de contratación de su hijo*******************, en virtud de que éste último ingresó a laborar en ese instituto el seis de enero de dos mil catorce mediante un interinato, cuyo proceso de contratación estuvo a cargo de otras jefaturas, y el diecinueve de mayo de ese mismo año fue contratado bajo el régimen de “Ley de Salarios” conforme a la cláusula número veinticuatro denominada “Promoción interna”, letra d), del contrato colectivo de trabajo del ISSS. De manera que se ha desvirtuado la aseveración efectuada por el informante, respecto a que la señora Hernández de Gómez gestionó y participó en la contratación de su hijo y su sobrina. En tal sentido, no se han robustecido los indicios de una infracción al deber ético de “Excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tenga algún conflicto de interés”, y a la prohibición ética de “Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley” regulados en los artículos 5 letra c) y 6 letra h) de la Ley de Ética Gubernamental, respectivamente, por parte de la señora Blanca Gricelda Hernández de Gómez, Directora de la Unidad Médica Atlacatl del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información consignada en el aviso únicamente ilustra sobre la presencia de dos trabajadores en la vivienda del señor Rafael Cardoza Hernández,Tercer Regidor propietario de la Municipalidad de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango. Tales trabajadores, desde junio del presente año armarían en ese lugar –ubicado en ************************************************–, plataformas metálicas para el mejoramiento de una hamaca sobre el río Lempa, como parte de un proyecto de la Comunidad El Bado que sería financiado por la referida municipalidad. Adicionalmente, el informante expresa que “sospecha” el uso de herramientas de esa municipalidad para realizar dicha actividad. Dicha situación no se perfila como una transgresión a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5 y 6 de la LEG ya que no se alude a la realización de actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, al uso indebido de bienes del Estado o a otra conducta u omisión proscrita por el legislador y, en consecuencia, no está sujeta a la competencia de este Tribunal.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La Directora Ejecutiva del ISDEMU informa que para la contratación de la señora Juana Esmeralda Rivas de Flores intervino el Programa Integralpara una Vida Libre de Violencia hacia las Mujeres, la Unidad de Recursos Humanos y la Dirección Ejecutiva. Adicionalmente, aclara que la señora Emely Susana Flores Rivas no tiene competencia en el procedimiento de selección y contratación de personal. En consecuencia, con el informe recibido, este Tribunal advierte que no se han robustecido los indicios de una posible transgresión al deber ético de “Excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tengan algún conflicto de interés” y a la prohibición ética de “Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad (…)”, regulados en los artículos 5 letra c) y 6 letra h) de la LEG, por parte de la señora Emely Susana Flores Rivas, Especialista en la Rectoría de Igualdad Sustantiva del ISDEMU. Por el contrario, se ha desvirtuado la aseveración efectuada por el informante respecto a que la señora Emely Susana Flores Rivas habría intervenido en la contratación de su madre, la señora Juana Esmeralda Rivas de Flores.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra el señor Colombo Carballo Vargas, Alcalde Municipal de Lolotique, departamento de San Miguel, a quien seatribuye la trasgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, y a la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulados en su orden, en los artículos 5 letra a) y 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, por cuanto –según el informante− desde agosto de dos mil quince hasta julio de dos mil dieciséis habría utilizado el vehículo placas N-8470, propiedad de la Alcaldía Municipal de Lolotique para realizar actividades de carácter personal, entre ellas repartir encomiendas procedentes de los Estados Unidos de América, incluso durante fines de semana y días festivos. A partir de la descripción efectuada en el considerando que antecede es dable indicar que, en el caso particular, el sustrato probatorio que obra en el expediente carece de la robustez necesaria para juzgar si efectivamente el investigado transgredió el deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, y la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulados en los artículos 5 letra a) y 6 letra e) de la LEG pues –como ya se indicó− la documentación incorporada no revela elementos que permitan establecer el uso del vehículo placas N-8074 para repartir encomiendas procedentes de los Estados Unidos de América por parte del señor Colombo Carballo Vargas durante la jornada ordinaria de trabajo que debía cumplir en la Alcaldía Municipal de Lolotique, y tampoco durante fines de semana o días feriados. De manera que el término de prueba finalizó sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que pueda valorar a efecto de pronunciarse sobre la ocurrencia de los hechos objeto de aviso y determinar la existencia de las infracciones éticas atribuidas al señor Carballo Vargas.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Analizado el aviso recibido por medio de la página web contra la señora Yanet Marisol Vásquez de Ávalos, Jefa de la UnidadSecundaria Financiera Institucional de la Secretaría de la Cultura de la Presidencia de La República (SECULTURA). El año dos mil once la señora Yanet Marisol Vásquez de Ávalos influyó en la contratación de su hermana ****************************************** destacada actualmente en el Sistema de Coros y Orquestas Juveniles de El Salvador. Al respecto, es importante advertir que los hechos se encuentran ya prescritos, de conformidad con la resolución de sobreseimiento del *****************, procedimiento ref. *****************, en la cual se razonó que el plazo de prescripción para poder iniciar válidamente un procedimiento administrativo sancionador por conductas cometidas durante la vigencia de la LEG derogada sería de un año. En virtud de lo anterior, los hechos planteados ya prescribieron y en consecuencia, el aviso adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Se advierte que la señora **************************************, Jefa de la Unidad de Consulta Externa del Hospital Nacional “Dr. Juan José Fernández”, alude ala existencia de una nota en la que el sindicato ******************* le atribuye maltrato laboral hacia los empleados. Al respecto, es dable indicar que los conflictos de trabajo constituyen situaciones de carácter estrictamente laboral, y que, por ende, su conocimiento corresponde a otras instancias. En ese sentido, al referirse a una situación estrictamente laboral, los hechos objeto de aviso no se perfilan como posibles transgresiones a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5, 6 y 7 de la LEG; y, en consecuencia, no están sujetos a la competencia de este Tribunal.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Analizado el aviso recibido el dieciséis de agosto del corriente año, remitido por el Comisionado Francisco Orlando Parada Batres, Jefe de laUnidad de Control de la Policía Nacional Civil (PNC). Desde el año dos mil diez el agente *************** solicitó en varias ocasiones a la División Central de Investigaciones (DCI) que le extendiera una constancia de prescripción de la acción disciplinaria promovida en su contra, con número ******************, petición que no fue concedida en virtud que dicha unidad manifestó no encontrar en sus archivos el expediente del caso y que éste tampoco se encontraba en la Unidad de Investigación Disciplinaria (UID), la cual se lo remitió el once de noviembre de dos mil ocho. Asimismo, se repara que al investigar la remisión del caso del agente ************** desde la UID hacia la DCI, ninguno de los agentes policiales encargados de la custodia de los expedientes disciplinarios se responsabilizó sobre su ubicación actual, lo cual constituye una falta muy grave conforme al artículo 9 número 15 de la Ley Disciplinaria Policial, sin embargo, a la fecha ya habría prescrito la acción para iniciar un procedimiento sancionador por dicha infracción. Al respecto, es dable indicar que el artículo 44 letra d) de la Ley Disciplinaria Policial reconoce el derecho del investigado a tener acceso a su expediente disciplinario y a solicitar copia simple o certificada del mismo, lo cual también se extendería a la obtención de constancias relacionadas con su trámite, desde su inicio hasta su conclusión. Consecuentemente, este derecho conlleva la obligación de custodia de cada expediente disciplinario, por parte de todos los servidores públicos que intervienen diligenciándolos. En ese sentido, la situación planteada refleja un incumplimiento de dicho deber por parte del personal de la UID y DCI que tramitó el expediente disciplinario número ************, por cuanto manifiestan desconocer su paradero. Ahora bien, al contrastar ese hecho con los deberes y prohibiciones éticos establecidos en la LEG se advierte que el mismo no se perfila como una transgresión a estos, en particular a la prohibición establecida en el artículo 6 letra i) de esa ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra los señores Miguel Ángel Pereira Ayala, Alcalde; José Ebanan Quintanilla Gómez, Síndico; Rafael AntonioArgueta; Enma Alicia Pineda Mayorga; José Oswaldo Granados; Juan Antonio Bustillo Mendoza; María Egdomilia Monterrosa Cruz; Regidores Propietarios; y Osear Antonio Saravia Ortíz, ex Regidor Propietario; todos de la Municipalidad de San Miguel, a quienes se atribuye la transgresión al deber ético de "Utilizar los bienes, fimdos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados", regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental -en lo sucesivo LEG-, por cuanto habrían autorizado la erogación de fondos municipales hasta por un monto de **** para cubrir los gastos que ocasionaron los servicios de transporte desde San migue hacia San Salvador y viceversa transportando a los aficionados migueleños de los equipos y la presentación de un grupo musical en el Estado de San Miguel (fs. 50 y 51). Adicionalmente, el artículo 7 letra b) de las DTPARAP refiere que vencido el plazo máximo para dictar resolución expresa en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, se producirá caducidad. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de la prescripción... Así, el legislador estableció como consecuencia jurídica ante la superación del plazo máximo dispuesto para que la Admini~tración Pública concluya el procedimiento, la caducidad del mismo por ministerio de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida en la investigación preliminar desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo pues a partir de ella no esposible advertir que el señor Esaú Eliseo Monterroza, Colaborador Administrativo del Departamento de Alimentación y Dieta del ISSS, haya mantenido un empleo en el sector privado que genere un conflicto de interés con el desempeño de su función pública, ni que haya recibido las regalías que refiere el informante a cambio de alguna acción u omisión relacionada con sus funciones. Por el contrario, en el informe suscrito por el Director General del ISSS consta que el referido servidor público no tuvo intervención alguna en los procedimientos de contratación adjudicados a la “*********************”. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión a las prohibiciones éticas de “Aceptar o mantener un empleo, relaciones contractuales o responsabilidades en el sector privado, que menoscaben la imparcialidad o provoquen un conflicto de interés en el desempeño de su función pública” y “Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones” reguladas en el artículo 6 letras g) y a) de la LEG, respectivamente. En razón de lo anterior, y no advirtiéndose elementos suficientes que permitan determinar la existencia de una posible infracción ética, es imposible continuar el presente procedimiento.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició por medio de aviso recibido el día dos de mayo de dos mil dieciséis, contra el señor CarlosNoé Vásquez Vigil, Director General del Cuerpo de Agentes Municipales de San Miguel, a quien se atribuye la posible infracción al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados” regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, por cuanto según el informante, el día domingo uno de mayo de dos mil dieciséis, el vehículo placas N-3389 propiedad de dicha Alcaldía Municipal y asignado a su persona, se encontraba estacionado en el centro comercial Metrocentro de esa localidad, donde fue fotografiado. En otros términos, en el caso particular, el sustrato probatorio que obra en el expediente carece de la robustez necesaria para juzgar si efectivamente el investigado transgredió el deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, pues –como ya se indicó− la documentación incorporada revela que el día uno de mayo de dos mil dieciséis el señor Vásquez Vigil se encontraba cumpliendo una misión oficial externa y estaba autorizado para utilizar el vehículo municipal placas N-3389.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida con la investigación preliminar, revela que efectivamente durante el mes de julio de dos mil dieciséis el doctor NeilEdwin Castellanos Tobar obtuvo una licencia por enfermedad autorizada, del once al veintidós de julio de dos mil dieciséis, es decir, durante doce días, la cual fue prescrita por un médico, según la incapacidad anexa a f. 7. Dicho lo cual, es preciso referir que la prohibición ética regulada en el art. 6 letra e) de la LEG pretende evitar que los servidores públicos realicen actividades ajenas al quehacer institucional durante su jornada ordinaria de trabajo, salvo que exista una justificación legal para ello.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Con la información obtenida durante la investigación preliminar, se determina que el vehículo placas N7316 es propiedad de la Municipalidad de Deliciasde Concepción, departamento de Morazán y que se encuentra asignado al señor Rolando Argueta, Motorista de dicha comuna. Adicionalmente, la información enviada revela que el referido vehículo es utilizado para el desempeño de actividades propias de la municipalidad en horario de lunes a viernes de ocho de la mañana a cuatro de la tarde y que el mecanismo de control de uso del mencionado automotor se realiza mediante la elaboración de bitácoras y autorizaciones suscritas por el Síndico o Alcalde Municipal. Finalmente, se señala que entre las misiones oficiales para las cuales fue destinado el relacionado vehículo durante el presente año, no se encuentra ninguna salida a la Embajada Americana ni al Centro Penal de Zacatecoluca. En ese sentido, la información obtenida no refleja que el señor Rolando Argueta, Motorista de la Municipalidad de Delicias de Concepción, departamento de Morazán, haya utilizado el vehículo placas N7316, propiedad de la referida institución, para fines particulares. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados” y a la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulados en los artículos 5 letra a) y 6 letra e), ambos de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El señor Walter Elías Fuentes León habría ofrecido al ciudadano J******* cambiar sus datos y huellas con un amigo que tenía enel “Registro”, por la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1,000.00), razón por la cual el señor ******* le entregó ochocientos dólares (US$800.00), en concepto de adelanto. Al respecto, cabe mencionar que la situación antes planteada no refleja indicios de una infracción a los deberes y prohibiciones éticos regulados en la LEG, sino más bien de un posible ilícito penal que corresponde al conocimiento de otra sede. Adicionalmente, se indica que el señor Walter Elías Fuentes León no se habría presentado a laborar los días veintitrés y veintiocho de marzo del año en curso sin justificación alguna y que cambió el horario de su jornada laboral para las siete horas con treinta minutos a las quince horas con treinta minutos, debiendo ser de las ocho horas a las dieciséis horas. Tales circunstancias tampoco guardan correspondencia con los deberes y prohibiciones éticos competencia de este Tribunal sino que se perfilan como una irregularidad administrativa que, como tal, debe ser verificada al interior de la institución en la cual se ha suscitado.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el informante anónimo manifestó que desde el año dos mil trece el señor Raúl Machuca, Director del aludidocentro educativo, “obliga” a los estudiantes del último año de bachillerato en esa institución a pagar veinte dólares de los Estados Unidos de América (US$20.00), en concepto de “derechos de graduación”, pues de lo contrario no les entrega sus calificaciones ni su título, y el dinero recaudado por ese motivo no ingresa a los fondos de la citada institución. La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo pues refleja que entre los años dos mil trece y dos mil dieciséis quien se desempeñó como Director del Instituto Nacional de Jucuapa fue el señor Carlos Alberto Machuca Serpas y no el señor “Raúl Machuca”, que este último no ejerció ningún otro cargo en ese centro escolar e incluso miembros del CDE afirman no conocerlo. En ese sentido, no es posible que en el mismo período el señor “Raúl Machuca” haya “obligado” a los padres de familia del referido centro escolar a pagar la cantidad de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US$20.00), en concepto de gastos de graduación de los egresados de bachillerato, como condición para entregarles sus respectivos títulos y calificaciones. Por el contrario, en los documentos remitidos consta el acuerdo de los responsables de los alumnos de esa institución educativa para contribuir con dichos gastos, manifestado en las Asambleas de Padres de Familia celebradas en esos años. De manera que no se han robustecido los indicios establecidos inicialmente sobre una posible transgresión a la prohibición ética de “Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones”, regulada en el artículo 6 letra a) de la LEG. En razón de lo anterior, y no advirtiéndose elementos suficientes que permitan determinar la existencia de una posible infracción ética, es imposible continuar el presente procedimiento.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra la doctora Delmy Esperanza Cantarero Machado, Jueza suplente de lo Civil de Mejicanos, departamento de SanSalvador, a quien se atribuye la posible infracción al deber ético regulado en el art. 5 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental-en lo sucesivo LEO-, por cuanto entre los días nueve y veintitrés de diciembre de dos mil quince, mientras dicha servidora pública ejerció como Jueza Uno suplente de lo Civil de Mejicanos, habría dictado resoluciones en el proceso ejecutivo mercantil referencia 50-PEM-20 ll-SS-9/2EF -2013-9, en el cual su cónyuge, el licenciado William Ernesto Zetino Urbina, intervino en ese mismo período como apoderado general judicial de la parte demandada (fs. 31 y 32).
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Con el informe y la documentación recibida -que corre agregada de fs. 4 al 7-, no se han obtenido elementos que robustezcanla información proporcionada por el informante respecto a que en el año dos mil doce el señor Miguel Ángel López habría utilizado sus influencias para contratar a su hermano José Amílcar López. En realidad, según el Viceministro del MARN, el señor José Amílcar López ingresó a la institución en el año dos mil ocho, y su hermano Miguel Ángel López lo hizo en dos mil nueve. En todo caso, si el señor Miguel Ángel López habría utilizado “sus influencias” para contratar a su hermano José Amílcar López, dicha situación no puede ser conocida por este Tribunal mediante un procedimiento administrativo sancionador, porque a la fecha de remisión del aviso -en diciembre de dos mil dieciséis- ya había prescrito la posibilidad de investigarlo, de conformidad con los artículos 81 letra f) y 107 inciso 2° del Reglamento de la LEG. Por otra parte, con base en el informe rendido por el Viceministro del MARN, no existe registro que la señora Deysi Marlene Ramírez haya laborado en la institución; por lo cual se ha desvanecido el hecho planteado por el informante respecto de la supuesta promoción que habría efectuado el señor Edwin Leodán Ramírez con la referida señora. De esta manera, se han desvirtuado los indicios de una posible transgresión a la prohibición ética de “Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley”, regulada en el artículo 6 letra h) de la LEG, por parte de Miguel Ángel López y Edwin Leodán Ramírez, Guardarecursos en el Área Natural Protegida El Jocotal del MARN.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Analizado el aviso recibido el veintiséis de octubre del corriente año contra los señores Cecilia Maribel Portillo, Felipe Armando Beltrán y CarmenElena Aguilar, empleados del Departamento de Administración de la Policía Nacional Civil de San Miguel. El informante señala que los señores Cecilia Maribel Portillo, Felipe Armando Beltrán y Carmen Elena Aguilar, empleados del Departamento de Administración de la Policía Nacional Civil de San Miguel, se reúnen dentro de la institución para constituir una Cooperativa de Ahorro y Crédito durante la jornada ordinaria de trabajo, incumpliendo con sus obligaciones. Agrega que utilizan los bienes institucionales como computadoras, impresoras, fotocopiadoras, papelería, entre otros, para ese fin. Al respecto, cabe mencionar que los hechos antes planteados si bien son reprochables versan sobre aspectos meramente disciplinarios y de control interno que, como tales, no pueden ser fiscalizados por este Tribunal.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Con la información obtenida durante la investigación preliminar, se determina que los señores Noé Antonio Reyes Romero y Guadalupe Hernández González sedesempeñan como miembros propietarios de la Junta de la Carrera Docente de Chalatenango desde el diecinueve de febrero del corriente año y desde el uno de enero de dos mil doce, respectivamente. La información enviada revela también que el señor Juan Antonio Martínez Jiménez ostenta el cargo de Jefe del Departamento de Asistencia Técnica de la Dirección Departamental de Chalatenango desde el uno de junio de mil novecientos noventa. Consta, además, que el día diez de agosto del presente año los señores Reyes Romero, Hernández González y Martínez Jiménez asistieron a una reunión con directores del distrito, la cual se llevó a cabo en el Centro Escolar “Miguel Cabrera” del municipio de Agua Caliente, departamento de Chalatenango. Finalmente, se señala que ninguno de los servidores públicos antes mencionados cuenta con vehículo institucional asignado y para efectos de asistir a la reunión relacionada, solicitaron el servicio a la Unidad de Transporte. En ese sentido, la información obtenida no refleja que el día diez de agosto del corriente año los señores Noé Antonio Reyes Romero, Guadalupe Hernández González y Juan Antonio Martínez Jiménez, los dos primeros miembros propietarios de la Junta de la Carrera Docente de Chalatenango y Jefe del Departamento de Asistencia Técnica de la Dirección Departamental de Educación de esa misma localidad, hayan participado durante la jornada laboral en una actividad realizada por la gremial de maestros ANDES, para la cual se hayan transportado en un vehículo nacional. De manera que se han desvirtuado los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados” y a la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulados en los artículos 5 letra a) y 6 letra e), ambos de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021