TEG Tribunal de Ética Gubernamental

Resoluciones ejecutoriadas

Publicación de texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus jurisdicciones, en caso que esta institución sea un organismo de control del Estado. Se recomienda hacer uso de los filtros o el buscador para optimizar su búsqueda.

Nota(s) aclaratoria(s)

Aclaración sobre versión pública
Versión pública en documentos difundidos en resoluciones ejecutoriadas.
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El presente procedimiento se tramita contra los señores Medardo Hernández Lara, Alcalde, y Ana Cristina Ramos de Carballo, Regidora Propietaria, ambos dela Alcaldía Municipal de San Vicente, a quienes se atribuye la posible transgresión a la prohibición ética regulada en el art. 6 letra h) de la Ley de Ética Gubernamental -en lo sucesivo LEG-, por cuanto el primero en dos mil catorce habría participado en la contratación del conviviente de su hija y en dos mil dieciséis, lo habría nombrado en una plaza permanente; y la segunda, durante el período comprendido entre dos mil doce y dos mil dieciséis, habría participado en la refrenda de contratación de su cuñado. En el caso particular, se advierte que la resolución de apertura del procedimiento fue notificada a los dos investigados el día tres de mayo de dos mil dieciocho (fs. 35 y 36), por lo que al haberse superado el plazo máximo para emitir la resolución final, corresponde declarar la caducidad del procedimiento.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Analizado el aviso recibido por correo electrónico el ocho de junio del corriente año contra la señora Reina Maribel Solano, Especialista dela Rectoría para la Igualdad Sustantiva del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer (ISDEMU). La señora Reina Maribel Solano se dedica a comercializar golosinas, artículos varios y servicios de notariado durante la jornada ordinaria de trabajo, incumpliendo con las obligaciones del cargo que desempeña. Agrega que frecuentemente se le observa en los pasillos y en otras oficinas que no están vinculadas con su trabajo y que pasa todo el día platicando. También, indica que utiliza más de una hora y treinta minutos para desayunar y almorzar, cuando el reglamento señala que el tiempo establecido es de cuarenta y cinco minutos. Al respecto, cabe mencionar que los hechos antes planteados si bien son reprochables versan sobre aspectos meramente disciplinarios y de control interno que, como tales, no pueden ser fiscalizados por este Tribunal ya que no se perfilan como una infracción a los deberes y prohibiciones éticos regulados en la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Se advierte que la informante señala, en síntesis, que en el proceso de selección de plazas para docentes del Centro Escolar Caseríoel Naranjito, Cantón el Sincuyo, del municipio de Tacuba, departamento de Ahuachapán se estableció un plazo para la recepción de documentos en dicho Centro Escolar, pero que únicamente se abocaron dos personas a presentar su hoja de vida laboral en tiempo y forma. Agrega que vencido el plazo establecido le avisaron que debía presentarse a la Junta de la Carrera Docente del departamento de Ahuachapán para hacerle entrega de los expedientes de otros tres aspirantes para la plaza, quienes la habían demandado por no haberles recibido el curriculum vitae; sin embargo, no tenían dichos documentos y posteriormente comenzaron a llegar diferentes personas a dejar sus expedientes laborales. En ese sentido señala que la Junta de la Carrera Docente del departamento de Ahuachapán no era el lugar establecido legalmente para la recepción de las referidas solicitudes y que los últimos documentos que le entregaron fueron recibidos extemporáneamente. Al respecto, este Tribunal advierte que la señora ********************* cuestiona la legalidad y el cumplimiento de plazos en el proceso de selección de plazas para docentes del Centro Escolar Caserío el Naranjito, Cantón el Sincuyo, del municipio de Tacuba; sin embargo, la competencia de este Tribunal se limita al conocimiento de asuntos que constituyan una vulneración a los deberes éticos y prohibiciones éticos regulados en los arts. 5, 6 y 7 de la LEG, por lo tanto, no tiene la facultad de examinar la legalidad de los actos de la Administración Pública, sino que ello compete a otras instancias.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante avisocontra el señor David Gilberto Méndez Aparicio, ex Director del Centro Escolar “Cirilo Antonio QuintanillaVargas”, en el municipio de Carolina, departamento de San Miguel, quien según el informante desde el año dos mil doce hasta inicios del año dos mil dieciséis, durante las noches, habría sustraído los alimentos que el Ministerio de Educación proporcionaba para los alumnos, por lo cual se le atribuye la posible infracción al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG. El artículo 97 letra c) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado. En este caso, la instructora delegada por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionada, pero esta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados. Así, habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de la infracción ética atribuida al señor David Gilberto Méndez Aparicio, es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el informante anónimo manifestó que desde el año dos mil quince la señora Roxana Deneesse Serrano de Baños,Directora del aludido centro educativo, obliga a los padres de familia a asistir a excursiones para “ganar la nota integradora” de sus hijos y, concretamente, el día cuatro de noviembre de dos mil dieciséis dicha servidora pública habría programado una excursión a unas piscinas, cobrando dos dólares de los Estados Unidos de América (US$2.00) por alumno. La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo, pues a partir de ella se refleja que en el período indagado las excursiones, convivios y visitas en las que participaron personal, alumnos y padres de familia del Centro Escolar “Alberto Masferrer” del Municipio de Olocuilta se realizaron según lo programado en los Planes Escolares Anuales, los cuales son sometidos a la aprobación de toda la comunidad educativa y de la Dirección Departamental de Educación respectiva, al iniciar cada año lectivo. De manera que no se han robustecido los indicios establecidos inicialmente, relacionados a que la Directora del referido centro escolar obligara a padres de familia de dicha institución educativa a asistir a excursiones, a cambio de éstos “ganaran” la “nota integradora” de sus hijos, y a que esa servidora pública les hubiese exigido asistir al convivio desarrollado el día cuatro de noviembre de dos mil dieciséis en el Parque Ecológico de Olocuilta, ubicado contiguo al citado centro de estudios, lo cual suponía un costo de participación y, por tanto, a una posible trasgresión a la prohibición ética de “Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones”, regulada en el artículo 6 letra a) de la LEG. En razón de lo anterior, y no advirtiéndose elementos suficientes que permitan determinar la existencia de una posible infracción ética, es imposible continuar el presente procedimiento.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el informante manifestó que desde el mes de agosto de dos mil dieciséis, la Directora del Centro EscolarHacienda Bola de Monte del municipio de San Francisco Menéndez, Ahuachapán, contrató a su sobrina -sin especificar el cargo-, y a su hermana como proveedora de un programa de alimentos en dicho centro escolar. Se ha determinado de acuerdo al Documento Único de Identidad de la señora Blanca Olga García de López y la nómina de empleados que laboran en el Centro Escolar Hacienda Bola de Monte del municipio de San Francisco Menéndez, que no existe concordancia de apellidos con ninguno de ellos, es decir, que no se advierten elementos que reflejen que la señora García de López, en el año dos mil dieciséis haya contratado a su sobrina como parte del personal de ese centro educativo. Adicionalmente, en los documentos remitidos consta que las personas que prestaron el servicio de entrega de alimentos preparados y almuerzos servidos fueron las señoras ******************** y *******************, con quienes tampoco se advierte un vínculo de parentesco, ya que no hay concordancia de apellidos entre ellas y la señora García de López. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión a la prohibición ética de “(…) contratar (…) en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a (…) parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (…), excepto los casos permitidos por la ley” regulada en el artículo 6 letra h) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el informante manifestó, en síntesis, que desde el año dos mil quince el licenciado Carlos Roberto Cruz Umanzor,Magistrado de la Cámara de Segunda de Instancia de la Tercera Sección de Oriente, brinda asesoría jurídica a cambio de recibir “favores” en procesos que van a ser de su conocimiento mediante apelación, como por ejemplo el caso seguido contra el señor *******************, Juez Primero de Paz de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión. En información obtenida con la investigación preliminar particularmente en el informe suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia consta que el licenciado Carlos Roberto Cruz Umanzor no tuvo conocimiento del proceso penal instruido contra el señor ********************, Juez Primero de Paz de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, pues el mismo culminó en fase de instrucción y no fue alzado al conocimiento de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente. Asimismo, si bien en la resolución de las trece horas con cuarenta y cinco minutos del día once de octubre de dos mil dieciséis emitida por la Corte Suprema de Justicia, se alude a una conversación telefónica sostenida entre el licenciado Cruz Umanzor y la citadora del Tribunal de Sentencia de La Unión -con quien tendría un hijo en común-, en la misma el Magistrado únicamente se refirió a “un problema de identificación del imputado” y no se advierte que haya obtenido un beneficio a partir de ello. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión a la prohibición ética de “Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones”, regulada en el artículo 6 letra a) de la LEG
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra el licenciado Daniel Ortiz Martínez, Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, departamento de LaPaz, a quien se atribuye la posible infracción de la prohibición ética contenida en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, por cuanto desde el año dos mil doce hasta julio de dos mil dieciséis habría incumplido su jornada laboral, ya que sin justificación alguna se presentaría todos los días tarde y se verifica que el sustrato probatorio que obra en el expediente carece de la robustez necesaria para juzgar si efectivamente el investigado transgredió la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG, pues a pesar de la investigación efectuada por el instructor, la documentación incorporada no revela que entre los años dos mil doce y dos mil quince, el licenciado Daniel Ortiz Martínez haya incumplido su horario de trabajo, presentándose todos los días tarde y retirándose antes de finalizar su jornada, como lo afirmó el informante. Además, ninguna de las personas entrevistadas manifestó que en esa época hayan observado a dicho señor ausentarse de sus funciones con la finalidad de realizar actividades particulares. De manera que el término de prueba finalizó sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite de manera contundente los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de la infracción ética atribuida al licenciado Ortiz Martínez. Adicionalmente, no se advierte la posibilidad de obtener elementos o medios de prueba orientados a tal fin. IV. El artículo 97 letra c) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado. No constando pues en este procedimiento elementos orientados a probar las conductas objeto del aviso, no es posible para este Tribunal realizar una valoración probatoria, siendo inoportuno continuar con el trámite de ley.etiraría temprano, y en otras ocasiones se habría ausentado por completo.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Con la información obtenida durante la investigación preliminar, se determina que la señora María del Tránsito Machado de Parada labora en elCentro Escolar “Cantón Llano de Santiago”, El Divisadero, departamento de Morazán desde el diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho y que en la actualidad desempeña el cargo de Directora del mismo. Adicionalmente, la información enviada revela que el Ministerio de Educación proporciona alimentos a la referida institución dos o tres veces al año y que son recibidos por los padres de familia, la Directora y el Subdirector de dicho Centro Escolar. Consta, además, que los encargados de distribuir los alimentos son las madres de familia y los docentes de cada grado, que desde noviembre de dos mil quince se desalojaron las instalaciones del Centro Escolar por el proyecto de reparación y mejoramiento de la infraestructura, razón por la cual se acordó con las madres de familia preparar los alimentos en las viviendas de cada una de ellas, situación que fue debidamente informada a la Dirección Departamental de Educación de Morazán. Asimismo, se señala que el vaso de leche se entrega ya preparado por lo que no es necesaria ninguna inversión económica y que se desconoce que los alimentos se estén distribuyendo entre los docentes, lo cual se ve reflejado en las supervisiones que realizan los encargados del Ministerio de Educación., pues de las mismas no se advierten irregularidades. En ese sentido, la información obtenida no refleja que la señora María del Tránsito Machado de Parada haya distribuido entre los docentes, los alimentos que el Ministerio de Educación provee gratuitamente a los alumnos, o que ésta haya exigido a los estudiantes el pago de diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$0.10), por entregar el vaso de leche. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados” y a la prohibición ética de “Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones”, regulados, en su orden, en los artículos 5 letra a) y 6 letra a) de la LEG, por parte de la señora María del Tránsito Machado de Parada, Directora del Centro Escolar “Cantón Llano de Santiago”, del municipio de El Divisadero, departamento de Morazán.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Se advierte que en la página de Facebook del partido político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA), se publicó una fotografía en la cualconsta que los señores Medardo Hernández Lara y José Vicente Hernández Ramos, en su orden Alcalde y Concejal Suplente de la municipalidad de San Vicente, entregaron diplomas a jóvenes beneficiarios de un curso de computación, y en aquélla se visualizan los emblemas municipales. Ahora bien, dicha situación no se perfila como una transgresión a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5 y 6 de la LEG, ya que no se alude al uso indebido de bienes del Estado para hacer actos de proselitismo político partidario, ni al prevalimiento del cargo para hacer política partidista o a otra conducta u omisión proscrita por el legislador y, en consecuencia, no está sujeta a la competencia de este Tribunal, dado que los emblemas municipales no hacen alusión per se a una ideología política en particular.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra el señor José Francisco Guevara Aguilar, Asesor Administrativo de la Procuraduría General de la República, aquien se atribuye la posible infracción a la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra b) de la Ley de Ética Gubernamental (LEG), por cuanto entre octubre y noviembre de dos mil quince habría recibido por parte de la señora Hilaria Martínez Hernández y su compañero de vida, la cantidad de un mil dólares (US$1,000.00) a cambio de ejercer su influencia para que el hijo de éstos, José Vladimir Pérez Martínez, recuperara su libertad en el proceso penal tramitado en su contra. El artículo 97 letra c) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado. No constando pues en este procedimiento elementos que acrediten las conductas objeto de aviso, ni advirtiéndose la oportunidad de obtener medios de prueba que permitan descubrir la verdad real, no es posible para este Tribunal efectuar un juicio de valoración probatoria, siendo innecesario continuar con el trámite de ley correspondiente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, en el aviso se indica de forma general y abstracta que las horas laborales no son para reunionessindicales en los lugares de trabajo, pues interrumpen a las personas que sí trabajan. En ese sentido, el informante no individualiza a ningún sujeto en particular ni refiere circunstancias para identificar a los presuntos infractores, tampoco especifica las acciones concretas cometidas, el lugar y época en que habrían ocurrido, así como cualquier otra circunstancia que pueda servir para el esclarecimiento del hecho, lo cual impide identificar posibles infracciones a los deberes y prohibiciones éticos regulados en la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo, pues refleja que el doctor Carlos Eduardo García Hernández, Jefe delDepartamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Nacional Regional “San Juan de Dios”, municipio de Santa Ana, no participó en el proceso efectuado para el nombramiento de su hija, la doctora Diana Vanessa García Gudiel, como médico residente en el mismo centro de salud. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión a la prohibición ética de “Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley”, regulada en el artículo 6 letra h) de la LEG. En razón de lo anterior, es preciso culminar el trámite correspondiente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo pues refleja que: i) La señoraAlicia García Manzano no se desempeñó como docente del Complejo Educativo “Cantón Loma Alta”, e incluso miembros del CDE de esa institución afirman no conocerla. ii) Entre los años dos mil doce y dos mil dieciséis no existieron inconsistencias en cuanto al cumplimiento de la jornada laboral por parte del señor Adolfo López López, ni señalamientos respecto a que impartiese clases únicamente un día a la semana, ni que se ausentase de su jornada laboral a las diez horas para realizar actividades de carácter personal, según se afirma en constancias del Sub Director y Encargado del Control de Asistencia y Permanencia en la citada institución educativa. iii) En el período indicado, los docentes del aludido centro escolar no repartieron los alimentos entregados por el MINED para los estudiantes, ni intervinieron en la captación de fondos para las elecciones de reinas realizadas en ese centro de enseñanza, pues en los registros administrativos que constan en dicha institución sobre la distribución diaria de alimentos y sobre la realización de las citadas elecciones, no se hace alusión a la intervención de dichos servidores públicos en esas actividades ni a irregularidades atribuibles a los mismos. De manera que no se han robustecido los indicios establecidos inicialmente sobre posibles trasgresiones al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos (…) únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados” y a la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo (…)”, regulados en su orden en los artículos 5 letra a) y 6 letra e) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Se advierte que la señora Margarita Vega, servidora pública del ISDEMU, habría maltratado a los agentes de Protección de Personalidades Importantes (PPI),mediante gritos y expresiones indebidas. Esta situación, si bien podría catalogarse como incorrecta o socialmente reprochable, escapa de la competencia objetiva que el legislador ha otorgado a este Tribunal, pues la conducta atribuida a la señora Vega no encaja en ninguno de los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5 y 6 de la LEG, sino más bien corresponde al ámbito del derecho disciplinario interno. Es decir, que la situación fáctica planteada por el informante no puede ser del conocimiento de este Tribunal.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el informante anónimo señaló que a partir del año dos mil doce el señor Velis Canales habría contratadoa su sobrina, señora *****************************, para desempeñarse en la plaza de Asistente de Tesorería en la Alcaldía que el primero dirige. A tenor de lo dispuesto en los artículos 33 inciso 4° de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG; 83 inciso final y 84 inciso 1° de su Reglamento recibido el informe correspondiente el Tribunal resolverá si continúa el procedimiento o si archiva las diligencias. En ese sentido, una vez agotada la investigación preliminar el Tribunal debe decidir si a partir de los elementos obtenidos se determina la existencia de una posible infracción ética y si, por ende decreta la apertura del procedimiento, pues de no ser así, el trámite debe finalizarse. III. La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo pues la misma refleja que los señores Lucio Velis Canales y **************** no son tío y sobrina respectivamente, ni existe vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad entre ellos; ello porque en relación a la familia paterna de la señora ******************** no se constata la existencia de ascendientes comunes entre ella y el investigado, a partir de los cuales se pueda establecer un vínculo de parentesco dentro de los grados indicados; y se verifica que los apellidos de la familia materna de dicha señora difieren de los del señor Velis Canales. Asimismo, a partir de la información recabada no se advierte la existencia de algún vínculo de parentesco por afinidad entre la señora ********************* y el referido edil. De manera que no se han robustecido los indicios establecidos inicialmente sobre una posible trasgresión a la prohibición ética de “Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley”, regulada en el artículo 6 letra h) de la LEG
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Al investigado se le atribuye la posible la infracción a la prohibición ética de "Nombrar, contratar. promover o ascender en la entidadpública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley" artículo 6 letra h) de la Ley de Ética Gubernamental (LEG), por cuanto durante el período comprendido entre junio de dos mil catorce y junio de dos mil diecisiete, habría participado en el nombramiento de la señora Yesenia Maribel Velásquez de Marín, quien es su esposa, como Registradora Municipal y sus posteriores refrendas. En ese sentido, con la documentación recabada en el presente caso se ha determinado que el señor Moisés Antonio Marín Santamaría, ex Alcalde Municipal de Comalapa, departamento de Chalatenango, no intervino en la decisión de nombramiento de su cónyuge, Yesenia Maribel Velásquez de Marín, como Registradora Municipal de la Carrera Administrativa de dicho municipio, autorizado mediante el acuerdo número uno del Concejo Municipal de Comalapa el día dos de junio de dos mil catorce, adoptado en el acta número veintitrés de esa misma fecha, en la que consta que el ex Alcalde Municipal “salvo su voto” consignando que existía parentesco con la señora Velásquez de Marín y por tal razón no participaba en dicha resolución (fs. 9, 30 al 32, 47 al 49). Y en consecuencia no transgredió la prohibición ética de ''Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuatro grado ele consanguinidad o segundo grado de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por ley ", regulados en el artículo 6 letra h) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el presente caso, la declaración brindada en la audiencia de pruebas por parte de las señoras-----------, robusteció y amplió la informaciónproporcionada por las señoras --------------, pero en esencia, las cuatro admitieron que su jefe inmediato llegaba tardíamente a sus labores de manera reiterada. Si bien ninguna de las testigos mencionó fechas concretas, ambas dijeron que el comportamiento del licenciado Villalobos Sánchez era generalizado, a diario o con tal periodicidad. El apoderado del investigado señala en sus alegatos que es “(…) ilógico pensar que las jefaturas superiores no hayan notado la ausencia del referido profesional (…) sin haber previamente hecho algún tipo de sanción administrativa interna (…)” [sic]. Sin embargo, debe recalcarse que el Gerente General de Asuntos Jurídicos Interino de la CSJ le pidió al investigado en memorándum ref. 2202-GGAJ-15 ks, de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, que respetara el horario de trabajo, de ocho de la mañana a cuatro de la tarde. Además, durante el período comprendido entre mayo de dos mil doce a junio de dos mil dieciséis, no consta en el presente procedimiento que el mismo haya gozado de una licencia que le permitiera llegar después de la hora de entrada. El hecho de que no exista un procedimiento disciplinario, un llamado de atención o una sanción por parte de los jefes superiores, no significa que el licenciado Villalobos Sánchez no haya cometido la conducta que se le atribuye, pues no es la prueba documental la que la refleja, sino el testimonio de sus propios subalternos, que sí genera certeza de la transgresión ética. Ciertamente, la prohibición ética establecida en el artículo 6 letra e) de la LEG, conlleva dos aspectos fundamentales: por un lado, se espera que los servidores públicos cumplan ciertamente con la jornada laboral ordinaria, es decir, el tiempo efectivo establecido para que se dediquen a las tareas usuales que corresponden a su puesto o cargo; y, por otro lado, que durante dicha jornada, en su caso, desempeñen efectivamente las funciones públicas propias de su cargo o las necesarias para el cumplimiento de los fines institucionales, pues lo contrario conduce a la lógica conclusión de que el servidor público se dedicó a actividades privadas durante su jornada ordinaria de trabajo, desatendiendo sus funciones públicas. En ese contexto, debe establecerse que el investigado, como Coordinador de la Oficina Distribuidora de Procesos para Tribunales de Sentencia, tenía funciones claramente definidas por la normativa interna emitida por el Órgano Judicial (fs. 7 y 8), las cuales son de esencial importancia en el funcionamiento de los tribunales. En consecuencia, al hacer una valoración integral de los elementos de prueba e indicios recabados en este procedimiento, se concluye que durante el período comprendido entre mayo de dos mil doce a junio de dos mil dieciséis, el licenciado German Ernesto Villalobos Sánchez incumplió cotidianamente su horario de labores como Coordinador de la Oficina Distribuidora de Procesos para Tribunales de Sentencia, infringiendo con ello la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, en el aviso se informó que en el mes de septiembre de dos mil dieciséis el señor MarioAntonio Amaya Mendoza, Profesor de tercer ciclo en el turno de la mañana del Centro Escolar Sagrado Corazón de la ciudad de San Miguel, viajó a los Estados Unidos de Norteamérica, por un período aproximado de dos semanas y media y firmó el libro de asistencia como si hubiese llegado a laborar a la institución. Con la información obtenida con la investigación preliminar se determina que, si bien el informante anónimo indicó en el aviso que en el mes de septiembre de dos mil dieciséis el profesor Mario Antonio Amaya Mendoza se ausentó de sus funciones por un período de dos semanas y media, se repara que en realidad dicho servidor público inasistió a sus labores durante ocho días hábiles en ese mes, por enfermedad de su padre, contando para ello con autorización del Director y del Consejo Directivo Escolar, período en el cual contrató a un docente particular para que lo sustituyera, quien impartió las clases que correspondían al señor Amaya Mendoza. En tal sentido, se desvirtúa la ocurrencia de una posible transgresión a la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG, por cuanto la inasistencia a sus labores por parte del referido servidor público se encuentra debidamente justificada, y por tanto, constituye una excepción legal a dicha prohibición ética como lo refiere la parte final del precepto citado.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, se ha verificado que los hechos objeto de aviso pueden ser conocidos por la institución en la cualhan laborado los investigados, a través de su potestad disciplinaria. Tal circunstancia, a tenor del artículo 81 letra d) del RLEG, es motivo de improcedencia de la denuncia o aviso y, en consecuencia, se cumple con la causal de sobreseimiento citada. De manera que esta sede se encuentra impedida para continuar con el trámite del caso, por advertirse de manera sobreviniente un supuesto de improcedencia, en atención al criterio adoptado por este Tribunal en casos como el presente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició por medio de aviso interpuesto mediante el correo electrónico institucional por un informante el día veintiuno de octubrede dos mil dieciséis, contra los señores Alex Francisco González Menjívar. presidente y Ángel Fredi Sermeño Menéndez, gerente médico y de servicios de rehabilitación, ambos del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral. Si bien la revisión in situ de los registros documentales en las instalaciones del ISRI realizada por el instructor encomendado por este Tribunal para realizar las diligencias - pertinentes de investigación, reveló que durante el año dos mil dieciséis no existieron controles administrativos que documentaran la asistencia y permanencia laboral de los señores Alex Francisco González Menjivar y Ángel Fredi Sermeño Menéndez; de la indagación efectuada por este Tribunal, no se encontraron elementos probatorios que acrediten que los investigados se retiraran de su jornada laboral con anterioridad o que se presentaran a laborar tardíamente, como fue referido por un informante anónimo.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante aviso recibido contra el señor José Cristóbal Gutiérrez, ex Director y Docente del Centro EscolarEl Zapotal, del municipio de Joateca, departamento de Morazán, quien según el informante anónimo, durante el período comprendido entre enero de dos mil catorce y octubre de dos mil dieciséis, no habría distribuido los alimentos a los alumnos de la escuela, por lo cual se le atribuye la posible infracción del deber ético de "'Utilizar los bienes. fondos. recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimienlo de los .fines instilucionales para los cuales están deslinados" regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental. La instructora delegada por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionada, pero esta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados. Así, habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de las infracciones éticas atribuidas al señor José Cristóbal Gutiérrez o, es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El artículo 97 letra c) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipadadel procedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado. En este caso, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionado, pero ésta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados. Así, habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de la infracción ética atribuida al señor Nicolás Alfredo Barrera, es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el presente caso, se advierte que la señora Santos Delmy Fuentes Villatoro se ausentó los días veinticuatro, veinticinco y veintisiete demarzo, y del ocho al diez de abril de dos mil quince, es decir cinco días hábiles, justificando tal inasistencia por motivo de enfermedad, cuando en realidad viajó a Estados Unidos en esas fechas; lo cual constituye una - situación irregular dentro del ámbito disciplinario del Ministerio de Educación. Y es que si bien la ética pública orienta las acciones humanas dentro de la Administración, y este Tribunal como ente rector, debe detectar las prácticas corruptas y sancionar los actos contrarios a la LEG, no puede soslayarse que de conocer todas las conductas antiéticas aisladas y que pueden ser de conocimiento de los regímenes disciplinarios internos de cada institución pública, iría en detrimento de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores que sí comporten actos de corrupción que afecten de manera objetiva el interés público. En razón de ello, debe dimensionarse la importancia de la aplicación del régimen disciplinario por parte de las instituciones estatales, pues éste también deviene en un control de la ética pública ad intra, pues existen procedimientos disciplinarios reglados ad hoc para conductas irregulares como la de objeto de aviso. El artículo 97 letra a) del Reglamento de la LEG establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando después de haberse admitido la denuncia o aviso se advierta alguna de improcedencia, en los términos establecidos en este Reglamento”. Entre las causales de improcedencia de la denuncia o el aviso figura que “El hecho denunciado no constituya transgresión a las prohibiciones o deberes éticos” –art. 81 letra b) del mismo Reglamento–. Al amparo de las normas citadas, la falta de tipicidad de la conducta atribuida a la servidora pública investigada conlleva la finalización del procedimiento mediante la figura del sobreseimiento.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Al investigado se le atribuye la posible la infracción a la prohibición ética de "Percibir más de una remuneración proveniente del presupuestode Estado, cuando las labores deban ejercerse en el mismo horario, excepto las que expresamente permita el ordenamiento jurídico" regulada en el art. 6 letra c) de la Ley de Ética Gubernamental. La prueba recabada entonces, genera la convicción que durante el período comprendido de noviembre de dos mil doce a noviembre de dos mil diecisiete, el doctor José Ricardo Elías Portillo efectivamente habría laborado como Médico Especialista Pediatra y Jefe de Servicio de Pediatría en el Hospital Nacional San Juan de Dios de San Miguel, del Ministerio de Salud con un horario de las siete horas a las once horas; y en la Facultad Multidisciplinaria Oriental de la UES, con el cargo de Coordinador de Área Clínica, Tutor y Docente, con un horario de las once a las diecisiete horas; y que ambas labores las realiza en el mismo centro médico, por lo cual no se advierten inconsistencias relevantes en ambos sistemas de marcación al considerarse que el desplazamiento de una área a otra en dicho nosocomio le implican aproximadamente dos minutos entre la jornada de trabajo que desarrolla para el Ministerio de Salud y la jornada de trabajo que desempeña para la UES.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La instructora delegada efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionada por este Tribunal, pero ésta no lepermitió obtener medios de prueba para establecer las conductas atribuidas al investigado, es decir, el sustrato probatorio que obra en el expediente carece de la robustez necesaria para determinar si efectivamente el señor Héctor Ventura Rodríguez transgredió la infracción el deber ético regulada en el artículo 5 letra a) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Se ha constatado que el investigado no participó en el proceso de selección y nombramiento de sus hermanos Melvin Geovanny Toledo Pintey Joel Obdulio Toledo Pinte como docentes de ese centro educativo, pues el primero fue nombrado en el año dos mil seis por el Tribunal Calificador del Ministerio de Educación; mientras que el segundo fue contratado por el CDE, en el mes de enero de dos mil dieciséis, cuando el señor Pedro Ismael Toledo Pinte aún no formaba parte de ese organismo (fs. 33,34 y 36).
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra el señor Héctor Adonay Sales Salguero, Colaborador Judicial B-11 del Tribunal de Sentencia deChalatenango, a quien se atribuye la infracción a la prohibición ética de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley" regulada en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental. De conformidad con lo estipulado en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 762, publicado en el Diario Oficial Nº 209, Tomo 417 de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, a partir del día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho y hasta el día trece de febrero del presente año, se encontraban vigentes las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública (DTPARAP), en virtud de las cuales ''El procedimiento administrativo deberá concluirse por acto o resolución final en el plazo máximo de noventa días posteriores a su iniciación, haya sido esta de oficio o a petición del interesado ... " (artículo 5 inciso 2°). Y dado que en el caso particular la resolución de apertura del procedimiento fue notificada al investigado el día veinte de febrero del año dos mil dieciocho, por lo que, al haberse superado el plazo máximo para emitir la resolución final, corresponde declarar la caducidad del procedimiento.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante aviso recibido el día dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, contra el señor JoséReynaldo Portillo Peña, Gerente de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango, a quien se atribuye la infracción a la prohibición ética de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo. salvo las permitidas por la ley", regulada en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental. La documentación recabada desvirtúa los hechos señalados por el informante anónimo, pues refleja que en el año dos mil quince el señor Portillo Peña no contaba con permiso autorizado por el Concejo Municipal para estudiar, pues en ese año aún no había iniciado sus estudios superiores en la Universidad Dr. Andrés Bello, sede Chalatenango. Mientras que en el año dos mil dieciséis, precisamente en los meses de febrero a junio, sí estuvo autorizado por el Concejo Municipal para atender a dicha universidad los días martes y miércoles a partir de las catorce horas treinta minutos, con base en lo establecido en el artículo 50 letra c) del Reglamento Interno de Trabajo de esa Alcaldía; y durante ese período no existen reportes de incumplimiento a su jornada laboral fuera del horario en el cual estuvo autorizado.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el informante indicó que el señor Juan Antonio Hemández Aguirre, ejerciendo un cargo administrativo en la Junta Directivade INSAFORP, benefició a un centro de capacitaciones de su propiedad y paga a una persona para que firme como apoderado legal, mientras él recibe los ingresos directamente; lo cual -afirmó-puede corroborarse con una auditoría a las oficinas centrales ubicadas en Treinta y Tres Calle ~ Oriente Número Mil Setecientos Veintisiete, Colonia La Rábida. En ese sentido, la investigación preliminar desvirtúa los hechos informados en el aviso, ya que en él se indicó que la señora se desempeñaría como Secretaria del INSAFORP, siendo la encargada de generar todos los documentos para las licitaciones en las que concursa el referido centro de formación; sin embargo, la autoridad requerida informó que la señora no era empleada en dicho instituto, y que de acuerdo a la documentación legal y expediente administrativo de la CNTS tampoco se le relacionaba con el Centro de Formación de dicha organización, por lo que no es posible atribuirle la transgresión a las disposiciones éticas contenidas en los artículos 5 letra e) y 6 letra g) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021