TEG Tribunal de Ética Gubernamental

Resoluciones ejecutoriadas

Publicación de texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus jurisdicciones, en caso que esta institución sea un organismo de control del Estado. Se recomienda hacer uso de los filtros o el buscador para optimizar su búsqueda.

Nota(s) aclaratoria(s)

Aclaración sobre versión pública
Versión pública en documentos difundidos en resoluciones ejecutoriadas.
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Denuncia remitida por el Secretario de la Comisión de Ética Gubernamental de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH),suscrita por la señora ******************************, contra el licenciado Heriberto Ramírez Alfaro, Empleado de la Oficina de Control de Procedimientos de dicha Procuraduría. El artículo 81 letra b) del Reglamento de la LEG establece como causal de improcedencia de la denuncia o aviso, que el hecho denunciado no constituya transgresión a las prohibiciones o deberes éticos. Conforme al principio de tipicidad, toda conducta u omisión constitutiva de infracción administrativa debe estar descrita con claridad en una norma, por consiguiente, la facultad sancionadora de esta institución se restringe únicamente a los hechos contrarios a los deberes y prohibiciones éticos regulados en la LEG...En el caso particular, como ya se indicó, la denunciante señala que acudió a las oficinas de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, con la finalidad de que se le brindara apoyo en diligencias de aceptación de herencia y cobro de pensión por sobrevivencia para su hijo, siendo atendida en dicha institución por el licenciado Heriberto Ramírez Alfaro, quien le habría solicitado dinero para el pago de “certificaciones” y efectuado cobros para representarla como su apoderado en un procedimiento iniciado en la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia. A ese respecto, es preciso señalar que el artículo 194 romano I de la Constitución establece que le corresponde al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos velar por el respeto y la garantía a los Derechos Humanos, así como brindar asistencia a las personas que presuntamente sean víctimas de violaciones a tales derechos. Asimismo, el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos establece que la finalidad de esa institución es velar por la protección, promoción y educación de los Derechos Humanos. En ese sentido, se advierte que el marco de actuación del licenciado Ramírez Alfaro se encuentra fuera de su función como empleado público; pues las diligencias efectuadas por dicho señor no cumplen con el fin institucional de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, por ende, tampoco forman parte de las funciones del perfil del cargo de Jurídico, descritas en el Manual de Organización y Puestos de esa institución. Así, los hechos denunciados no pueden ser controlados por este Tribunal porque al contrastarlos con los deberes y prohibiciones éticos establecidos en la LEG se advierte que los mismos no se perfilan como transgresiones a estos En definitiva, la denuncia adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, no se encontraron elementos probatorios relacionados a que la Juez de Paz de Sensembra nombrara a la sobrinade la Juez Segundo de Paz de San Francisco Gotera en el Tribunal dirigido por la misma, a cambio de que ésta última efectuara posteriormente el nombramiento de su hija, pues según consta en el expediente fue la Jueza Interina del Juzgado Segundo de Paz de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, quien efectuó el anterior nombramiento.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Sanción aplicable. El Artículo 42 de la LEO prescribe: "Una vez comprobado el incumplimiento de los deberes éticos o la violación delas prohibiciones éticas previstas en esta Ley, el Tribunal sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal u otra a que diere lugar, impondrá la multa respectiva, cuya cuantía no será inferior a un salario mínimo mensual hasta un máximo de cuarenta salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio. El Tribunal deberá imponer una sanción por cada infracción comprobada". Según el Decreto Ejecutivo N.0 56 de fecha seis de mayo de dos mil once y publicado en el Diario Oficial N.0 85, Tomo 391, de esa misma fecha, el monto del salario mínimo mensual urbano para el sector comercio vigente al momento en que el licenciado Miguel Antonio Guevara Arévalo cometió la infracción respecto a percibir dos remuneraciones procedentes del presupuesto del Estado por el desempeño de dos empleos públicos con horarios coincidentes, durante el año dos mil trece, equivalía a doscientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos (US$224.1 0). Ahora bien, de acuerdo al Decreto Ejecutivo N.0 104 de fecha uno de julio de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial N.0 119, Tomo 400, de esa misma fecha, el monto del salario mínimo mensual urbano para el sector comercio vigente al momento en que dicho señor cometió la referida infracción en el año dos mil catorce, equivalía a doscientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (US$242.40). Adicionalmente, el monto del salario mínimo mensual urbano para el sector comercio vigente al momento en que el investigado cometió la mencionada conducta en los años dos mil quince y dos mil dieciséis, equivalía a doscientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos (US$251.70), según el decreto relacionado. De conformidad con el artículo 44 de la LEO, para fijar el monto de la multa el Tribunal considerará uno o más de los siguientes aspectos: i) la gravedad y circunstancias del hecho cometido; ii) el beneficio o ganancias obtenidas por el infractor, su cónyuge, conviviente y parientes; iii) el daño ocasionado a la Administración Pública o a terceros perjudicados; y iv) la capacidad de pago, y la renta potencial del sancionado al momento de la infracción. Estos son, pues, los criterios de dosimetría que deben valorarse para que la sanción impuesta sea proporcional. En este caso, los parámetros o criterios objetivos para cuantificar la multa que se impondrá al infractor, son los siguientes: i) La gravedad y circunstancias del hecho cometido. En el caso de mérito, la gravedad de la conducta antiética cometida por el licenciado Guevara Quintanilla deviene por una parte, de la considerable reiteración de ese comportamiento entre los años dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince; y además, de la condición de abogado de la República de dicho infractor quien, como profesional del Derecho, comprende la importancia y necesidad de someterse a la normativa de las instituciones para las cuales labora o brinda servicios profesionales, por otra parte, deriva de su calidad de docente y capacitador de dos instituciones públicas que se especializan en la formación profesional y de su proximidad con los beneficiarios de los productos de ambas organizaciones -los estudiantes-, circunstancias que le exigen un comportamiento que corresponda a las cualidades esperadas en los catedráticos y capacitadores de esas organizaciones. ii) El beneficio o ganancia obtenida por el infractor. Como servidor público el licenciado Miguel Antonio Guevara Arévalo debía estar comprometido con el interés social que persigue la gestión pública y no actuar con un interés particular -percibir más de una remuneración proveniente del presupuesto del Estado-, en detrimento del interés general. En ese sentido, el beneficio logrado por dicho servidor público fue la obtención de dos remuneraciones que entre los años dos mil trece y dos mil quince percibió a partir de su contratación por la FMO-UES y el CNJ para desempeñarse como Docente universitario y como capacitador, respectivamente, cuando las labores inherentes a dichos cargos debían realizarse en horarios coincidentes. iii) El daño ocasionado a la Administración Pública o a terceros. Aun cuando no es posible cuantificar los daños ocasionados con la conducta del investigado, es ostensible que los estudiantes de las materias que le correspondía impartir no recibieron ese servicio educativo en condiciones de calidad ni en el tiempo programado por la UES para el aprendizaje de los contenidos educativos correspondientes; asimismo, desatendió otras funciones y responsabilidades académicas que como docente a tiempo completo le correspondía realizar, aún fuera de los períodos de clases correspondientes a cada ciclo determinado por la UES. Concretamente, se verifica que el licenciado Guevara Quintanilla, en los días en los que se constató el incumplimiento de sus labores en la FMO-UES a consecuencia de su permanencia en la ECJ del CNJ, omitió realizar sus funciones docentes desde un mínimo de una hora hasta un máximo de ocho horas, de hecho, llegó a completar ese techo en días como el treinta de enero, ocho de marzo y catorce de junio de dos mil trece; veintiocho de febrero y seis de mayo de dos mil catorce, diecinueve y veinte de agosto de dos mil quince. La reiteración de esa conducta entre los años dos mil trece y dos mil quince es de tal relevancia que permitiría considerar que se afectó la calidad de los servicios educativos que el J investigado debía brindar en la FMO-UES. Asimismo, con su conducta afectó la imagen de la referida universidad, pues la apariencia que proyectaba a partir de ella era la de una organización que no cumplía con brindar a sus estudiantes los servicios educativos para los cuales está dispuesta esa entidad. iv) La renta potencial del sancionado al momento de la infracción. Entre los años dos mil trece y dos mil dieciséis, en los cuales acaecieron los hechos relacionados, el licenciado Miguel Antonio Guevara Quintanilla devengaba un salario mensual de mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US$1,300.00) en la UES (fs. 252 al256, 1266 al 1270), y percibió la suma de nueve mil seiscientos doce dólares de los Estados Unidos de América líquidos (US$9,612.00) por parte del CNJ, por los servicios de capacitación que brindó (f. 617), todo ello en perjuicio del erario público, de la eficiencia del gasto estatal y, sobre todo, del buen servicio .....público. En consecuencia, en atención a la gravedad de la infracción cometida, el beneficio obtenido por el infractor a partir de ella, el daño ocasionado a la Administración Pública y a terceros y la renta potencial del investigado, es pertinente imponer al licenciado Miguel Antonio Guevara Quintanilla una multa en atención a cada año en el cual desempeñó labores en la UES y en el CNJ en horarios coincidentes, cuatro salarios mínimos para el año dos mil trece, cinco salarios mínimos para el año dos mil catorce, un salario mínimo para el año dos mil quince y un salario mínimo para el año dos mil dieciséis -variación que obedece a la reiteración de la conducta en cada año analizado-, lo cual hace un total de once salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio, cuatro equivalentes a doscientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos (US$224.1 O) - por la infracción consumada en el año dos mil trece-; cinco de doscientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (US$242.40) -correspondiente a la transgresión cometida en el año dos mil catorce-; y dos equivalentes a doscientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos (US$251. 70) -por las infracciones. acaecidas en los años dos mil quince y dos mil dieciséis-, cuya suma asciende a dos mil seiscientos once dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos (US$2,611.80). Esta cuantía resulta proporcional a la infracción cometida según los parámetros antes desarrollados.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició mediante denuncias presentadas los días uno y dos de diciembre de dos mil dieciséis por la ***********, contrala licenciada Marta Alicia Ramírez Ruano, Técnico en Radiología del nosocomio antes citado y del Hospital Nacional Psiquiátrico "Dr. José Molina Martínez". En virtud de lo anterior, al hacer una valoración integral de los elementos de prueba recabados en el procedimiento, se ha comprobado con total certeza que los días treinta de noviembre de dos mil doce; veintitrés de abril, treinta y uno de julio, diecinueve de agosto, cuatro y catorce de septiembre, y diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis, la licenciada Marta Alicia Ramírez Ruano percibió remuneraciones del presupuesto del Hospital Nacional "San Juan de Dios" de San Miguel y del Hospital Nacional Psiquiátrico "Dr. José Molina Martínez" por labores que debía desempeñar en un horario coincidente. Se ha determinado de forma inequívoca que dos instituciones del Estado erogaron fondos de sus respectivos presupuestos con el fin de remunerar la licenciada Marta Alicia Ramírez Ruano como Técnica en Radiología en los dos nosocomios antes mencionados, en las fechas y horarios que se han identificado como coincidentes en esta resolución, lo cual resultaba materialmente imposible de cumplir e implicaba necesariamente la desatención de uno de los dos empleos. Ello denota un comportamiento desleal por parte de la investigada hacia las dos instituciones y sus respectivos usuarios, pues la coincidencia de horarios tornaba inasequible brindar con calidad uno o ambos servicios que le encomendaron proveer.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició mediante denuncias presentadas los días uno y dos de diciembre de dos mil dieciséis por la ***********, contrala licenciada Marta Alicia Ramírez Ruano, Técnico en Radiología del nosocomio antes citado y del Hospital Nacional Psiquiátrico "Dr. José Molina Martínez". En virtud de lo anterior, al hacer una valoración integral de los elementos de prueba recabados en el procedimiento, se ha comprobado con total certeza que los días treinta de noviembre de dos mil doce; veintitrés de abril, treinta y uno de julio, diecinueve de agosto, cuatro y catorce de septiembre, y diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis, la licenciada Marta Alicia Ramírez Ruano percibió remuneraciones del presupuesto del Hospital Nacional "San Juan de Dios" de San Miguel y del Hospital Nacional Psiquiátrico "Dr. José Molina Martínez" por labores que debía desempeñar en un horario coincidente. Se ha determinado de forma inequívoca que dos instituciones del Estado erogaron fondos de sus respectivos presupuestos con el fin de remunerar la licenciada Marta Alicia Ramírez Ruano como Técnica en Radiología en los dos nosocomios antes mencionados, en las fechas y horarios que se han identificado como coincidentes en esta resolución, lo cual resultaba materialmente imposible de cumplir e implicaba necesariamente la desatención de uno de los dos empleos. Ello denota un comportamiento desleal por parte de la investigada hacia las dos instituciones y sus respectivos usuarios, pues la coincidencia de horarios tornaba inasequible brindar con calidad uno o ambos servicios que le encomendaron proveer.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Al respecto, el artículo 80 inciso 4° del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental establece que si el denunciante no cumpleen tiempo y forma con la prevención efectuada, el Tribunal declarará inadmisible la denuncia. En ese orden de ideas, al haber transcurrido el plazo otorgado al interesado sin que subsanara la aludida prevención, la denuncia deberá rechazarse por no cumplir con todos los requisitos formales para su admisibilidad.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, la señora ****************** manifestó que los señores Américo Campos y Jaime Rivera, servidores públicos del FSV, retardaron sutrámite de refinanciamiento de su vivienda, ya que se le exigió la presentación de documentación que ya constaban en dicha institución. Decreta la apertura del procedimiento, pues de no ser así, el trámite debe finalizarse. IV. La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por la denunciante, pues refleja que los señores Américo Campos y Jaime Rivera, empleados públicos del FSV, atendieron a la señora *************** debidamente en todos los trámites previos relacionados con las asesorías de explicación de requisitos, presentación y recepción de la documentación pertinente, y la precalificación de la solicitud de refinanciamiento por mora iniciados por la denunciante. Adicionalmente, el retardo para iniciar el trámite de refinanciamiento por mora se debió a que la denunciante en ningún momento -durante el plazo de nueve meses- no presentó de forma completa la documentación requerida por la institución para optar a ese beneficio, circunstancia que le fue comunicada por parte de los licenciados Campos Coreas y Rivera Rivas en las reiteradas visitas que efectuó a la Agencia San Miguel, razón por la que no fue posible iniciar su trámite oficialmente en la institución. Finalmente, se informó a la señora ************* sobre el estado de su solicitud de refinanciamiento por mora, es decir, era conocedora que sus ingresos no eran suficientes para otorgarle el refinanciamiento, que la documentación presentada estaba incompleta y que su trámite no podía iniciar formalmente si no cumplía con todos los requisitos exigidos por la institución para ese efecto. En ese sentido, ha quedado demostrado que cada vez que la señora ************** se apersonó al FSV se le brindó la asistencia y asesoría necesaria para el inicio del trámite de solicitud de refinanciamiento por mora, incluso le fue programada una reunión con la Gerente de Agencia San Miguel con el propósito de explicarle nuevamente sobre los requisitos y documentación que debía presentar. Por consiguiente, los hechos denunciados no se configuran como un retardo injustificado en el diligenciamiento de un trámite o en la prestación de un servicio por parte del FSV, por el contrario, los servidores públicos denunciados en apego a la normativa institucional de otorgamiento de créditos y refinanciamientos, no iniciaron formalmente el trámite de refinanciamiento por mora, en razón de la falta de cumplimiento de requisitos por parte de la señora ***************.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En la fase liminar del caso de mérito, se calificaron los hechos denunciados como una posible transgresión al deber ético de “Excusarsede intervenir o participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tengan algún conflicto de interés”; así como a la prohibición ética de “Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley”, regulados en los artículos 5 letra c) y 6 letra h) de la LEG; por cuanto las señoras Vilma Liliam Sorto de Benavides y *****************, por vínculos de parentesco e interés personales, habrían intervenido en la contratación de la señora********************* como Ordenanza en el Centro Escolar Antonio Najarro, municipio de Mejicanos. Sin embargo, según informes remitidos (fs. 10 al 24 y 25 al 26) relacionados en este expediente, se ha determinado que la señora ******************** es la Directora interina del Centro Escolar Antonio Najarro, pero no participó en el nombramiento de la señora ******************* ya que no es de su competencia, sino de las dependencias del Ministerio de Educación; y, en efecto, la señora *******************fue nombrada en el cargo de Ordenanza luego del procedimiento de selección de personal, siendo solicitado su nombramiento por parte de la señora Vilma Liliam Sorto de Benavides, en esa época Directora Departamental de Educación de San Salvador. Por otro lado, entre las señoras Vilma Liliam Sorto de Benavides y ******************y la señora **************************no existe ningún vínculo de parentesco. Por ende, en el caso particular se han desvirtuado los indicios advertidos inicialmente de una posible transgresión a la ética pública, sino que con la información obtenida se ha determinado que el nombramiento de la señora *************************** como Ordenanza en el Centro Escolar Antonio Najarro, municipio de Mejicanos, se realizó mediante el proceso de selección correspondiente, no advirtiéndose vínculo de parentesco entre esta persona y las denunciadas. En consecuencia, se desvirtúan los elementos planteados por la denunciante respecto a la probable contravención al deber ético y prohibición ética aludidas. En razón de lo anterior, y no reparándose elementos de la existencia de una posible infracción ética, es imposible continuar el presente procedimiento.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador iniciado por denuncia, se tramita contra el licenciado Carlos Evaristo Hernández, Director General de Estadística y Censosad honorem, dependencia del Ministerio de Economía, por la posible infracción al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental (LEG), por cuanto desde abril del año dos mil quince hasta el once de diciembre de dos mil dieciocho -fecha de apertura del procedimiento- habría autorizado al señor **********************, el uso de las instalaciones de la institución, así como del equipo, automotores, recurso humano, servicios de agua, energía eléctrica y telefonía; además del acceso y disposición de la información que produce dicha institución; y a la prohibición ética de “Exigir o solicitar a los subordinados que empleen el tiempo ordinario de labores para que realicen actividades que no sean las que se les requiera para el cumplimiento de los fines institucionales”, regulada en el artículo 6 letra f) de la LEG; por cuanto en la fecha mencionada, el señor **************** habría tenido a su disposición personal de DIGESTYC “asignándoles tareas y actividades, cuidándose de hacerlo de manera verbal”, de igual manera por permisión del investigado. En el caso particular, se ha corroborado que durante el período investigado el licenciado *****************, prestó servicios profesionales como consultor por parte del Fondo de las Naciones Unidas para la Población (UNFPA) para DIGESTYC; estipulándose en los contratos que esas consultorías se realizarían en las oficinas de DIGESTYC y en el interior del país cuando fuese necesario; por ende, debía tener acceso a cierta información de esa entidad en los términos acordados para cada proyecto realizado Es decir, esa es la razón por la que el licenciado **********, pese a no ser empleado de DIGESTYC, permaneció e hizo uso de una ubicación física y equipo de trabajo en las instalaciones para el desarrollo de las consultorías. Por lo que, los hechos denunciados no constituyen trasgresión a los deberes y prohibiciones éticos regulados en la LEG. De manera que esta sede se encuentra impedida para continuar con el trámite del caso,por advertirse de manera sobreviniente un supuesto de improcedencia, en atención al criterioadoptado por este Tribunal en casos como el presente.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Lo anterior desvirtúa la acusación efectuada por el denunciante en el presente caso, ya que si biene s cierto el señor JoséMiguel Cambara Zimmerman, Director de la ENA, condicionó la entrega de certificación de notas a cambio del pago de trescientos dólares (US$300.00), ello fue efectuado en virtu de la exigencia impuesta por la institución de estar solvente para poder realizar cualquier trámite, tomando en cuenta lo adecuado por los daños ocasionados en el intento de hurto cometido. En ese sentido, la dilación en la entrega de las notas obedeció al incumplimiento respectivo requisito de solvencia.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, la denunciante atribuye al señor Fernando Arturo Rivas Jiménez, enfermero Jefe de la Unidad Hospitalaria, destacado en elárea de Cirugía del Hospital Zacamil haber utilizado desde las siete a las nueve horas del día catorce de octubre de dos mil dieciséis, el equipo de comunicación que se encontraba en el área de archivo de la Unidad Comunitaria de Salud Familiar Barrios –UCSF Barrios–, área restringida para personal no autorizado de esa institución, para promover la realización de actividades sindicales y acciones en contra de las autoridades del Ministerio de Salud –MINSAL. . De conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la LEG, el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal tiene por objeto esencial determinar la existencia de infracciones a los deberes y prohibiciones éticas reguladas en ella, teniendo potestad sancionadora frente a los responsables de las contravenciones cometidas; sin embargo, lo que se persigue es combatir y erradicar las prácticas que atentan contra la debida gestión de los asuntos públicos y que constituyen actos de corrupción dentro de la Administración Pública. El artículo 3 letra f) de la LEG, define la corrupción como “el abuso del cargo y de los bienes públicos, cometidos por servidor público, por acción u omisión, para la obtención de un beneficio económico o de otra índole, para sí o a favor de un tercero”; el término abuso se refiere a un uso excesivo, injusto o indebido del cargo y de los bienes públicos con el fin de obtener un beneficio particular. B. De acuerdo a los anteriores conceptos, queda claro para este Tribunal que todo hecho constitutivo de una conducta contraria a los intereses del Estado por exceso o uso indebido de los bienes o recursos públicos o abuso del cargo, en caso de ser comprobado, ha de merecer la respectiva sanción, en su justa dimensión. Es por ello que, cuando se hace mérito de la potestad sancionadora de la Administración Pública, es menester observar el principio de proporcionalidad como medio de adecuación entre el hecho cuestionable y la consecuencia jurídica del mismo. En este punto, la Sala de lo Constitucional, en su constante jurisprudencia ha señalado que el principio de proporcionalidad exige que los medios soberanos utilizados en las intervenciones del Estado en la esfera privada, deben mantener una proporción adecuada a los fines perseguidos. Dentro de ese contexto, según la sentencia de inconstitucionalidad 109-2013 de fecha 14-I-2016, “el reconocimiento de la potestad sancionadora administrativa conlleva, de forma paralela, la necesidad de la proporcionalidad de las sanciones administrativas, tanto en el plano de su formulación normativa, como en el de su aplicación por los entes correspondientes”, buscando siempre la congruencia entre la conducta y la sanción y que ésta sea proporcional a la gravedad que comporta el hecho. En definitiva, el principio de proporcionalidad implica realizar un juicio intelectivo que permita advertir la idoneidad de los medios empleados para la finalidad que se pretende alcanzar y la necesidad de tales medios; esto es, que se debe elegir la medida menos lesiva para los derechos fundamentales, o bien que la medida empleada permita alcanzar el fin perseguido con un sacrificio justo de derechos e intereses del afectado, haciendo un juicio relacional entre el bien jurídico tutelado y el daño que se produciría por el acto o la resolución que se dicte, por lo que, en supuestos como el que se analiza, ante una afectación mínima del interés general, la Administración deberá abstenerse de crear un daño mayor al administrado a través de la sanción y de la propia tramitación del procedimiento. Por tanto, el Tribunal ha de realizar una ponderación de intereses, a fin de determinar la existencia de una relación razonable o proporcionada de la medida con la importancia del bien jurídico que se persigue proteger.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida con la investigación preliminar, revela que la solicitud presentada por vecinos de la Urbanización Jardines de Merliot el díados de septiembre de dos mil dieciséis ante la OPAMSS fue resuelta con fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis... En ese sentido, la norma establece tres elementos que de manera conjunta configuran el retardo aludido, así tenemos: (1) El objeto sobre el que recae, estableciendo que éste debe ser necesariamente sobre, servicios administrativos, que son prestaciones que se pretenden satisfacer por parte de la Administración Pública a los administrados; trámites administrativos, que comprenden cada uno de los estados, diligencias y resoluciones de un asunto hasta su terminación; y procedimientos administrativos, que están conformados por un conjunto de actos, diligencias y resoluciones que tienen por finalidad última el dictado de un acto administrativo. (2) La acción u omisión del sujeto, traducida en diferir, detener, entorpecer o dilatar, referidas en suma, a aplazar u obstaculizar de forma alguna la función que corresponde ejercer. Y (3) que dicha acción u omisión esté fundada en la inobservancia de lo establecido en la ley, los parámetros ordinarios establecidos por la institución pública o traspase los límites de un plazo razonable.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, la persona denunciante atribuye a las señoras Nolvia Ventura y Eva Hernández, en su orden, Jefa y asistentedel Departamento de Inspecciones y Licencias de Bienes Culturales Inmuebles de la Secretaría de Cultura de la Presidencia –SECULTURA– haber retardado la autorización del proyecto de reconstrucción de la Iglesia ********************* A tenor de lo dispuesto en los artículos 33 inciso 4° de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG; 83 inciso final y 84 inciso 1° de su Reglamento, recibido el informe correspondiente el Tribunal resolverá si continua el procedimiento o si archiva las diligencias. En ese sentido, una vez agotada la investigación preliminar este Tribunal debe decidir si a partir de los elementos obtenidos se determina la existencia de una posible infracción ética y si, por ende decreta la apertura del procedimiento, pues de no ser así, el trámite debe finalizarse. IV. La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por la persona denunciante; pues, refleja que durante el período comprendido desde el día veintiuno de octubre de dos mil catorce al uno de septiembre de dos mil diecisiete el retraso en la autorización del proyecto de reconstrucción de la ******************* se debió a que las propuestas presentadas por los arquitectos ***************************** para ello no cumplieron con los criterios técnicos dictaminados la resolución referencia SS-088-2014 de fecha quince de julio de dos mil quince, por no haber sido subsanados completamente; es decir que dicha dilación se debió a la falta de diligencia por parte de los referidos profesionales y no por causa imputable a las señoras Nolvia Ventura y Eva Hernández.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, según el denunciante, el día siete de noviembre de dos mil dieciséis el Alcalde Municipal de San Miguelhabría utilizado camiones de volteo, maquinaria pesada, combustible y a los trabajadores de la institución para labores de terracería en una propiedad privada ubicada sobre la Avenida Roosevelt, frente al restaurante **************. Con el informe y la documentación recibida -que corre agregada de fs. 13 al 38 a la cual se ha hecho referencia en el considerando I-, no se han obtenido elementos que robustezcan la información proporcionada por el denunciante, respecto a que el día siete de noviembre de dos mil dieciséis el Alcalde Municipal de San Miguel habría utilizado equipo y recurso humano de la institución para labores de terracería en una propiedad privada ubicada sobre la Avenida Roosevelt; pues ese día en las bitácoras de las maquinarias municipales no se registra la realización de ninguna misión oficial en la Avenida Roosevelt frente al restaurante *****************. De tal manera que se han desvirtuado los indicios de una posible transgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, por parte del Alcalde Municipal de San Miguel.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En la fase liminar, se calificaron los hechos denunciados como una posible transgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursospúblicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, pues según el denunciante, el quince de agosto del año dos mil dieciséis empleados de la Alcaldía Municipal de San Miguel habrían realizado labores de construcción en la vivienda propiedad de un familiar de un Regidor Municipal ubicada en ************ y ***************, Colonia **********, habiéndose utilizado dos camiones de volteo placas N-16605 y N-16603 para transportar diversos materiales. Sin embargo, según los informes remitidos (fs. 9 al 20, 28 y 29 al 38) en el marco de la investigación preliminar se ha determinado que la señora Nohemí Cristabel Portillo es la propietaria del inmueble relacionado, no tiene parentesco con alguno de los Regidores del III. En la fase liminar, se calificaron los hechos denunciados como una posible transgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, pues según el denunciante, el quince de agosto del año dos mil dieciséis empleados de la Alcaldía Municipal de San Miguel habrían realizado labores de construcción en la vivienda propiedad de un familiar de un Regidor Municipal ubicada en ************ y ***************, Colonia **********, habiéndose utilizado dos camiones de volteo placas N-16605 y N-16603 para transportar diversos materiales. Sin embargo, según los informes remitidos (fs. 9 al 20, 28 y 29 al 38) en el marco de la investigación preliminar se ha determinado que la señora Nohemí Cristabel Portillo es la propietaria del inmueble relacionado, no tiene parentesco con alguno de los Regidores delIII. En la fase liminar, se calificaron los hechos denunciados como una posible transgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, pues según el denunciante, el quince de agosto del año dos mil dieciséis empleados de la Alcaldía Municipal de San Miguel habrían realizado labores de construcción en la vivienda propiedad de un familiar de un Regidor Municipal ubicada en ************ y ***************, Colonia **********, habiéndose utilizado dos camiones de volteo placas N-16605 y N-16603 para transportar diversos materiales. Sin embargo, según los informes remitidos (fs. 9 al 20, 28 y 29 al 38) en el marco de la investigación preliminar se ha determinado que la señora Nohemí Cristabel Portillo es la propietaria del inmueble relacionado, no tiene parentesco con alguno de los Regidores del III. En la fase liminar, se calificaron los hechos denunciados como una posible transgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, pues según el denunciante, el quince de agosto del año dos mil dieciséis empleados de la Alcaldía Municipal de San Miguel habrían realizado labores de construcción en la vivienda propiedad de un familiar de un Regidor Municipal ubicada en ************ y ***************, Colonia **********, habiéndose utilizado dos camiones de volteo placas N-16605 y N-16603 para transportar diversos materiales. Sin embargo, según los informes remitidos (fs. 9 al 20, 28 y 29 al 38) en el marco de la investigación preliminar se ha determinado que la señora Nohemí Cristabel Portillo es la propietaria del inmueble relacionado, no tiene parentesco con alguno de los Regidores del Concejo Municipal de San Miguel que fungieron en el período dos mil quince al dos mil dieciocho. Consta, además, que en efecto, a solicitud de la señora Portillo, empleados de la Alcaldía Municipal de San Miguel realizaron inspección en su vivienda y como resultado de la misma se autorizó la tala de tres árboles, cancelando la peticionaria US$236.25 por el pago de ese servicio que incluía el permiso, tala de árboles y desalojo de escombros, habiéndose utilizado los vehículos placas N-16603 y N-16605 para la remoción de los mismos.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Con el informe y la documentación recibida, se ha desvirtuado la información proporcionada por el denunciante, referente a que el Alcalde Municipalde San Miguel habría colocado carteles de publicidad de ****************** –cuya propiedad le atribuyó el denunciante- en postes de la vía pública de dicha ciudad, sin cancelar los aranceles correspondientes.... De tal manera, se han desvirtuado los indicios de una posible transgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, y a la prohibición ética de “Aceptar o mantener un empleo, relaciones contractuales o responsabilidades en el sector privado, que menoscaben la imparcialidad o provoquen un conflicto de interés en el desempeño de su función pública”, regulados en los artículos 5 letra a) y 6 letra g) de la LEG, por parte del Alcalde Municipal de San Miguel. En razón de lo anterior, y al no tener elementos suficientes que permitan determinar la existencia de una posible infracción ética, es imposible continuar el presente procedimiento.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La competencia objetiva conferida a este Tribunal se circunscribe a verificar posibles transgresiones a los deberes o prohibiciones antes referidos. Es poresa razón que el artículo 81 letra b) del Reglamento de la LEG establece como causal de improcedencia de la denuncia o aviso que el hecho denunciado no constituya transgresión a las prohibiciones o deberes éticos...los hechos denunciados están referidos a la calidad de la atención brindada por una empleada pública, situación que por sí misma no se perfila como posible transgresión a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5 y 6 de la LEG; y, en consecuencia, no está sujeta a la competencia de este Tribunal, sino que debe ser verificada de conformidad con el derecho disciplinario interno que corresponde a cada institución de la Administración Pública. De hecho, aunque se trate de una situación reprochable no es este Tribunal quien debe solventarla.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 08/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Verificados los requisitos de forma de la denuncia, se advierte que, según el denunciante, desde hace aproximadamente dos años la señora MirnaElizabeth Alas de Cornejo supervisa su horario de trabajo, movimientos, lo acosa laboralmente y que lo ha desprestigiado ante el Pleno de la CSJ. Con relación a lo anterior, es dable indicar que la competencia de este Tribunal se limita al conocimiento de asuntos que constituyan una vulneración a los deberes éticos y/o prohibiciones éticas determinadas en los arts. 5, 6 y 7 de la LEG. En ese sentido, se advierte que los hechos planteados por no están vinculados con la materia que este Tribunal fiscaliza, sino que se trata de conflictos de naturaleza meramente laboral que, si bien son reprobables, en todo caso deben ser planteados en las instancias correspondientes. En consecuencia, la denuncia adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 05/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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De la documentación remitida por el Presidente Sánchez Cerén se advierte que el monto del Fondo de Caja Chica del Despacho delMinistro de Economía es de doscientos cincuenta dólares (US$250.00); y que durante el período comprendido entre septiembre de dos mil catorce a junio de dos mil dieciséis el Despacho erogó la cantidad de dos mil cuatrocientos veinticinco dólares con treinta y un centavos (US$2,245.31) para diversas reuniones de trabajo con empresarios, gremiales del sector privado, representantes de organismos internacionales, entre otros. Adicionalmente, se repara que los Despachos del Viceministerio de Economía y Viceministerio de Comercio e Industria tienen asignada la cantidad de doscientos cincuenta dólares cada uno (US$250.00), y que en el período antes señalado erogaron las cantidades de seiscientos dólares con cuarenta y cinco centavos (US$600.45) y quinientos setenta y dos dólares con ochenta y cinco centavos (US$572.85), respectivamente, en reuniones con titulares, asesores, directores, empresarios, gremiales, organismos internacionales, entre otros. En ese sentido, con el informe recibido y la documentación anexa, este Tribunal advierte que no se han robustecido los indicios de una posible transgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, por parte de los señores Tharsis Salomón López Guzmán, Luz Estrella Rodríguez de Zuniga y Merlin Alejandrina Barrera López, en su orden Ministro de Economía y Viceministras de Economía y de Comercio e Industria.
Oficio
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El señor Contreras Henríquez manifiesta que desde el uno de junio del corriente año, desempeña el cargo de Analista de Fracción enla Asamblea Legislativa, según contrato por servicios profesionales suscrito a partir de esa fecha. Asimismo, señala que laboró para el Fondo Solidario para la Salud (FOSALUD), como Medico I desde el diecisiete de julio de dos mil seis hasta el quince de mayo del presente año; y en el período de octubre de dos mil catorce al mes de abril de dos mil quince solicitó licencia sin goce de sueldo para suplir a un Diputado Propietario. En ese sentido, con la información obtenida durante la investigación preliminar, se ha desvirtuado la posible conculcación a las prohibiciones éticas de “Percibir más de una remuneración proveniente del presupuesto del Estado, cuando las labores deban ejercerse en el mismo horario, excepto las que expresamente permita el ordenamiento jurídico”; y, “Desempeñar simultáneamente dos o más cargos o empleos en el sector público que fueren incompatibles entre sí por prohibición expresa de la normativa aplicable, por coincidir en las horas de trabajo o porque vaya en contra de los intereses institucionales”, reguladas en el artículo 6 letras c) y d) de la LEG, respectivamente, por parte del señor Ricardo Humberto Contreras Henríquez, quien en el período de octubre de dos mil catorce al mes de abril de dos mil quince se encontraba con licencia sin goce de sueldo por parte de FOSALUD para suplir a un Diputado Propietario, laborando para dicha institución hasta el quince de mayo del corriente año; y a partir del uno de junio del año en curso, se desempeña como Analista de Fracción de la Asamblea Legislativa.
Oficio
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició de oficio contra el licenciado Tharsis Salomón López, ex Ministro de Economía, quien durante el períodocomprendido entre junio de dos mil catorce y mayo de dos mil quince, habría efectuado diversos viajes a diferentes destinos en Estados Unidos, Europa y Latinoamérica, sufragados con fondos institucionales; y en varios de ellos, habría sido acompañado por los señores *************************** y **********************; por lo cual se le atribuye la posible infracción al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG. El artículo 97 letra c) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado. En este caso, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionado, pero ésta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados, que revelen un posible despilfarro o uso indebido de fondos institucionales en la erogación de fondos para cancelar los viajes efectuados por el licenciado Tharsis Salomón López y los señores ********************* y*******************, durante el período comprendido entre junio de dos mil catorce y mayo de dos mil quince. Ciertamente, los desembolsos realizados por el Ministerio de Economía se encuentran debidamente documentados, así como las diferentes actividades efectuadas por los servidores públicos en las misiones oficiales para cuyo cumplimento se desplazaron fuera del país, sin que la documentación incorporada al expediente consten elementos que permitan identificar algún uso de recursos para fines no institucionales. Así, habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite los hechos objeto de este procedimiento que fueron delimitados en la resolución de f. 51, y, por ende, la existencia de la infracción ética atribuida al licenciado Tharsis Salomón López, es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Oficio
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra los señores Abelino Antonio Quinteros Calles, Motorista; Hortensia Emérita Álvarez, Colaboradora y Warren Humberto Fabián, Jefeinterino de Servicios Generales, todos del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), a quienes se atribuye la posible transgresión del deber ético regulado en el art. 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental (LEG), por cuanto el día trece de mayo de dos mil dieciséis, los dos primeros habrían utilizado el vehículo placas N2720, propiedad de INSAFOCOOP, para trasladar una cama particular con la autorización del último. La identificación de la referida causal de improcedencia y, por ende, de culminación del procedimiento, no debe interpretarse como un aval por parte de este Tribunal de los hechos en virtud de los cuales se inició de oficio el presente caso; al contrario, se reitera que este ente debe ponerse en marcha para controlar los actos antiéticos que lesionen proporcionalmente el interés general y que provoquen conductas gravosas que pueden poner en grave peligro el funcionamiento ético de las instituciones. Sin embargo, conductas como las analizadas en el procedimiento de mérito resultan idóneas de ser controladas a través de la potestad disciplinaria otorgada a cada institución. En el caso particular, como ya se expuso, fue aplicado el régimen disciplinario interno, y en virtud de ello, se sancionó a los señores Quinteros, Álvarez y Fabián, por la falta cometida, ejerciéndose el control de la conducta sometida a conocimiento.
Oficio
Año: 2016
Vigente
Creación: 13/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició de oficio contra el señor Numan Pompilio Salgado García, Diputado de la Asamblea Legislativa, quien duranteel período comprendido entre mayo de dos mil quince a diciembre de dos mil dieciséis habría intervenido en las refrendas o prórrogas de la contratación de los señores Karla Yuriko Essvethana Salgado de Canales, Gloria Elizabeth Gómez de Salgado y Mauricio Ernesto Campos Martínez en la referida institución, con quienes tendría vínculos de parentesco; así como en la contratación de su hermana Sandra Marlene Salgado García; por lo cual se le atribuye la posible transgresión a la prohibición ética de "Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad. a su cónyuge. conviviente. parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley", regulada en el artículo 6 letra h) de la Ley de Ética Gubernamental. En consecuencia los hechos atribuidos al señor Numan Pompilio Salgado García son atípicos con relación a la prohibición ética enunciada en el art. 6 letra h) de la LEG por cuanto no tenían como atribución directa la contratación ni la prórroga de los contratos de los empleados de la Asamblea Legislativa. El artículo 97 letra a) del Reglamento de la LEG establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando después de haberse admitido la denuncia o aviso se advierta alguna de improcedencia, en los términos establecidos en este Reglamento”. Entre las causales de improcedencia de la denuncia o el aviso figura que “El hecho denunciado no constituya transgresión a las prohibiciones o deberes éticos” –art. 81 letra b) del mismo Reglamento–. Al amparo de las normas citadas, la falta de tipicidad de la conducta atribuida al referido investigado conlleva la finalización del procedimiento mediante la figura del sobreseimiento.
Oficio
Año: 2016
Vigente
Creación: 12/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, con base a la potestad de inicio y tramitación ex officio de este Tribunal se ordenó a lainvestigación preliminar por cuanto durante el período comprendido desde el treinta de julio al día siete de agosto de dos mil dieciséis se utilizó indebidamente el vehículo con placas N 4406, propiedad de la Universidad de El Salvador –UES–, el cual fue observado circulando en el departamento de Petén, República de Guatemala; información que fue divulgada en la página web de Transparencia Activa de la Secretaría de Participación Ciudadana, Transparencia y Anticorrupción de la Presidencia de la República. Ahora bien, según los informes suscritos por el Rector de la UES (fs. 5 al 16; 19 al 51); y el escrito presentado por el ingeniero Quintanilla Quintanilla (52 al 55); junto con la documentación adjunta respectiva, obtenidos durante la investigación preliminar, se ha determinado que: i) El vehículo con placas N 4406, marca Hyundai, color beige, año dos mil doce, es propiedad de la UES y está asignado a la Facultad de Ciencias Agronómicas de esa institución. La finalidad institucional de su uso es para realizar actividades académicas y administrativas inherentes al quehacer de esa Facultad (f. 8). ii) El mecanismo de control para el uso interno a nivel nacional del vehículo antes referido está delegado al Decano de la Facultad de Ciencias Agronómicas, y para salir del país por cualquier frontera terrestre debe ser por medio de autorización expresa del Rector de la UES (f. 8). iii) Según acuerdo No. 017/2015-2017 (III.17), tomado en sesión plenaria extraordinaria de la Asamblea General Universitaria, celebrada el día diez de octubre de dos mil quince, el ingeniero agrónomo Juan Rosa Quintanilla Quintanilla fue electo como Decano de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la UES para la gestión 2015-2019, comprendida del día veintiocho de octubre de dos mil quince al día veintiocho de octubre de dos mil diecinueve (f. 11). iv) Conforme al acuerdo No. 770/2015-2017 (IV.9) tomado en sesión ordinaria de la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la UES, celebrada el día veinticinco del año dos mil dieciséis, se autorizó al ingeniero Quintanilla Quintanilla permiso con goce de sueldo, misión oficial y delegación expresa para representar a esa institución durante el período comprendido entre el día dos al cuatro de agosto de dos mil dieciséis en una reunión de trabajo llevada a cabo en la sede del Centro Universitario del Petén (CUDEP) de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Asimismo, se autorizó para que dicho ingeniero conduzca el vehículo con placas N4406 y se solicitó al Rector de la UES para que autorice dicha misión oficial (f. 12). v) Por medio de acuerdo No. 706-A de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, el Rector de la UES aprobó y autorizó la misión oficial a realizarse durante el período comprendido entre el día uno al cinco de agosto de ese mismo año con goce de sueldo, delegada al ingeniero Juan Rosa Quintanilla para participar en una reunión de trabajo en la sede del CUDEP de la Universidad de San Carlos de Guatemala (f. 13). vi) Desde la firma del Convenio de Cooperación Institucional entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y la Universidad de El Salvador se han desarrollado intercambios académicos-estudiantiles, orientados a fortalecer el proceso de enseñanza y aprendizaje en el uso y manejo sostenible de los recursos naturales en la región entre las referidas instituciones académicas (f. 24). vii) La reunión de trabajo desarrollada en la sede del CUDEP de la Universidad de San Carlos de Guatemala se organizó a iniciativa del Decano de la Facultad de Ciencias Agronómicas a fin de fortalecer las relaciones de trabajo a nivel nacional, regional e internacional conforme a la normativa universitaria vigente, incluyendo el Convenio de Cooperación Institucional entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y la Universidad de El Salvador (fs. 24, 34 al 37). viii) La finalidad de esa reunión era abordar la temática relacionada al “uso y manejo sostenible de los Recursos Naturales en la Región y la integración de la Universidades Públicas como estrategia de desarrollo” y consolidar el Convenio Marco de Cooperación Educativa y Cultural entre la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco de los Estados Unidos Mexicanos y la Universidad de El Salvador”, del cual se logró gestar su firma el día veintitrés de marzo de dos mil diecisiete como producto de la misma (fs. 24, 32 al 47; 54 y 55). IV. A tenor de lo dispuesto en los artículos 33 inciso 4° de la LEG; 83 inciso final y 84 inciso 1° de su Reglamento, recibido el informe correspondiente el Tribunal resolverá si continua el procedimiento o si archiva las diligencias. En ese sentido, una vez agotada la investigación preliminar este Tribunal debe decidir si a partir de los elementos obtenidos se determina la existencia de una posible infracción ética y si, por ende decreta la apertura del procedimiento, pues de no ser así, el trámite debe finalizarse.
Oficio
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, a raíz de la información divulgada los días veintisiete y veintiocho de octubre de dos mil dieciséis enla edición digital de los periódicos El Diario de Hoy, La Prensa Gráfica y Diario 1, en las notas tituladas “Nieto de Sánchez Cerén iba en camioneta que mató a un motociclista”, “Nieto de Sánchez Cerén usó camioneta presidencial para noche de parranda” y “Nieto del Presidente iba en camioneta que mató al motociclista”, este Tribunal procedió de oficio a investigar el posible uso indebido de un vehículo propiedad de la Presidencia de la República durante la madrugada del día uno de mayo de dos mil dieciséis. Respecto a lo manifestado por el Estado Mayor Presidencial, referente a que no se llevan registros de entrada, salidas y lugares visitados de las misiones consideradas como servicios de inteligencia, logística y seguridad de Estado, las cuales son reservadas para salvaguardar la seguridad nacional y prevenir riesgos y amenazas terroristas; este Tribunal estima conveniente traer a consideración, las valoraciones realizadas por la Sala de lo Constitucional en el tema de información relativa a seguridad nacional. Para el caso, la resolución pronunciada el día veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, en el proceso de Amparo de Referencia 636-2014AC, establece que los órganos de inteligencia del Estado, siempre pueden ser controlados por otras instituciones públicas; sin embargo: “La información que sobre sus operaciones de inteligencia producen los organismos especializados en ese rubro suele enmarcarse como excepción al principio de publicidad. Y es que, tal como se desprende del art. 6 de la Cn., la libertad de recibir información tiene ciertos límites, entre ellos la seguridad nacional y el orden público –es decir, dos de los campos en los que pueden intervenir los servicios de inteligencia–, de manera que esa excepción a la publicidad podría estar justificada cuando se refiera a las estrictas labores de inteligencia del Estado.” Lo anterior, en consonancia con la resolución pronunciada el día uno de septiembre de dos mil dieciséis, en el proceso de Amparo de Referencia 713-2015, en la cual se determina que: “los datos relativos estrictamente a la seguridad, en efecto, pueden resultar en extremo reveladores para cualquier individuo u organización que pretenda atentar contra el Estado salvadoreño o los funcionarios aludidos anteriormente, aun cuando se refieran a eventos pasados, por lo que es aceptable que dicha información sea objeto de reserva respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.” (Resaltado suplido). No obstante la reserva de dicha información encuentre una justificación válida por la materia sobre la que trata, tal situación no inhibe de la obligación que tienen todos los servidores públicos, de utilizar los recursos del Estado de manera adecuada, tal como prescribe el principio de eficacia, regulado en el Art. 4 letra l) de la LEG. En ese sentido, aun cuando el Art. 61 N.° 1 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial establezca que la clasificación de un vehículo como de uso discrecional supone, en principio, que el mismo no tendrá “restricciones para su uso en todo tiempo”, es dable indicar que la LEG es una norma que, por su jerarquía, especialidad y vigencia posterior, predomina sobre dicha norma, por lo cual, como lo indicó este Tribunal en la resolución del 3/IV/2014, procedimiento referencia 59-A-13, los vehículos de uso discrecional deben ser utilizados debida y racionalmente, atendiendo a los fines institucionales para los cuales están destinados; ello en aras de hacer efectivo el principio de primacía del interés público y otros propios de la Ética Pública.
Oficio
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el sustrato probatorio que obra en el expediente carece de la robustez necesaria para juzgar si efectivamente elinvestigado transgredió el deber ético de “Excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tengan algún conflicto de interés”, regulado en el artículo 5 letra c) de la LEG, pues –como ya se indicó− la documentación incorporada no revela la intervención del Diputado Parker Soto en el proceso de contratación de su hermana, pues dicha contratación derivó de la solicitud de fecha veinte de marzo de dos mil nueve, que realizó el coronel Carlos Rolando Herrarte, Diputado y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Demócrata Cristiano al Presidente de la Asamblea Legislativa, en dicho período. De manera que el término de prueba finalizó sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba a efecto de pronunciarse sobre la ocurrencia de los hechos objeto de análisis en el presente caso y, determinar la existencia de la infracción ética atribuida al investigado.
Oficio
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Al investigado se atribuye la posible transgresión a la prohibición ética de “Aceptar o mantener un empleo, relaciones contractuales o responsabilidades enel sector privado, que menoscaben la imparcialidad o provoquen un conflicto de interés en el desempeño de su función pública”, regulada en el art. 6 letra g) de la Ley de Ética Gubernamental, por cuanto el día tres de marzo de dos mil catorce, atendió al menor ************************* en el referido nosocomio, y le habría ofrecido a la madre de éste sus servicios médicos particulares, al explicarle que podía hacer una cirugía al infante en su consultorio privado porque el hospital carecía de esos servicios (f. 1). En la resolución relacionada al inicio de esta decisión, se decretó la apertura del procedimiento y se concedió al doctor Guerra Bojórquez el plazo de cinco días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa (f. 1).
Oficio
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Periodo: Enero - diciembre 2015. El consolidado incluye nombre de las partes involucradas, fecha de la resolución, un breve resumen del caso,el número de referencia y la forma de inicio. A través del número de referencia se puede ubicar el texto de la resolución dentro de este mismo estándar.
Consolidado de resoluciones
Año: 2015
Vigente
Creación: 09/06/2020
Actualización: 10/07/2023
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Fecha de resolución final: 16/12/2015. Decisión: Improcedente. En el caso particular, verificados los requisitos de forma de la denuncia, se advierte queel denunciante atribuye al señor Carlos Ernesto Méndez Luna, Alcalde Municipal de Chapeltique, departamento de San Miguel, el retardo en las convocatorias hacia su persona a las reuniones del Concejo Municipal, como Tercer Regidor Suplente. Dicha situación refleja un incumplimiento de las funciones propias que le competen al Alcalde Municipal, por cuanto de conformidad al art. 31 numeral 10 del Código Municipal, es su responsabilidad convocar en tiempo a los miembros del Concejo Municipal.
Denuncia
Año: 2015
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 26/08/2021
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Fecha de resolución final: 15/12/2015. Decisión: Improcedente. Analizada la denuncia presentada contra el señor Rafael Alejandro Nóchez Solano, Alcalde Municipal de Ayutuxtepeque,departamento de San Salvador, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En el caso particular, verificados los requisitos de forma de la denuncia, se advierte que en ésta se atribuye al señor Rafael Alejandro Nóchez Solano, la amonestación y suspensión de un día sin goce de sueldo injustificada de la señora ****************, así como la comisión de conductas de discriminación laboral. En ese contexto, las situaciones fácticas denunciadas no corresponden a la competencia objetiva de este Tribunal, pues se refieren al ámbito estrictamente laboral y, por tanto, deben ser fiscalizadas por las instancias correspondientes.
Denuncia
Año: 2015
Vigente
Creación: 09/06/2020
Actualización: 27/08/2021