TEG Tribunal de Ética Gubernamental

Resoluciones ejecutoriadas

Publicación de texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus jurisdicciones, en caso que esta institución sea un organismo de control del Estado. Se recomienda hacer uso de los filtros o el buscador para optimizar su búsqueda.

Nota(s) aclaratoria(s)

Aclaración sobre versión pública
Versión pública en documentos difundidos en resoluciones ejecutoriadas.
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La información obtenida con la investigación preliminar, revela que los habilitados legalmente para la contratación de los funcionarios administrativos y empleados dela Asamblea Legislativa son la Junta Directiva o el Presidente de dicho órgano, previo acuerdo de la primera; por tanto, el señor Vaquerano Rivas, necesariamente tendría que haberse desempeñado en alguno de los cargos antes referidos para intervenir en el proceso de reclutamiento, selección y contratación de la señora Patricia del Carmen Vaquerano de Trejo. Al verificar la trayectoria dentro de la Asamblea Legislativa del Diputado Vaquerano Rivas, que consta en la página web oficial, www.asamblea.gob.sv, se advierte que el mismo ha fungido en tal cargo desde el año dos mil hasta la fecha, sin embargo, en ninguno de sus periodos ha sido parte de la Junta Directiva o ha ejercido la Presidencia del órgano de Estado.... ética de “Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley”, regulada en el artículo 6 letra h) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el informante anónimo señaló que el día trece de diciembre de dos mil dieciséis la aludida Procuradora habríarealizado una fiesta navideña con “discoteca” para todo el personal de la PDDH, “disfrazándola” como taller; y en la cual se habría entregado a cada empleado de esa institución una “tarjeta de supermercado” por un valor de setenta dólares de los Estados Unidos de América (US$70.00), no obstante el día uno del mismo mes y año dicha funcionaria habría entregado otra tarjeta por un valor de ciento veinticinco dólares (US$125.00). La información obtenida no permite confirmar los datos proporcionados por el informante anónimo, pues no refleja que la licenciada Caballero de Guevara –en su calidad de Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos–, haya autorizado la erogación de fondos de la institución que dirige para realizar el día trece de diciembre de dos mil dieciséis una fiesta navideña “con discoteca”, en las instalaciones del “Círculo Militar” en San Salvador, destinada a todo el personal de la PDDH. Por el contrario, los documentos remitidos indican que la actividad para la cual se autorizó dispensar fondos de esa entidad –desarrollada en la misma fecha y lugar–, consistió en un taller institucional, realizado en cumplimiento de obligaciones laborales respecto a sus empleados, derivadas del Laudo Arbitral con carácter de Contrato Colectivo de Trabajo de esa procuraduría. Asimismo, se verifica que la adquisición de los vales de supermercado entregados en ese taller se amparó en el cumplimiento de prestaciones laborales contempladas en el citado laudo y del derecho reconocido a los servidores públicos de la PDDH en el artículo 24 N.° 2 del Reglamento Interno de Personal de esa institución, de percibir bimensualmente, en concepto de canasta familiar, hasta seis vales de supermercado por un monto máximo de ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (US$125.00) cada una.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, verificados los requisitos de forma del aviso, según la documentación remitida se advierte que el veintisiete de octubrede dos mil quince, el señor Juan José Mejía Vivar, Asistente de Calificación del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro, departamento de Chalatenango, recibió en su correo institucional un proyecto de compraventa por parte de la notario Estafani Guadalupe Andrade Hernández, quien le pidió el favor de efectuar una precalificación del documento, lo cual, a juicio de la Gerencia de Desarrollo Humano del CNR, riñe con el art. 55 letras a) y d) del Reglamento Interno de Trabajo y el art. 6 letra e) de la LEG. Al respecto, es dable indicar que por resolución de las quince horas con veinte minutos del once de agosto del presente año se declaró improcedente del aviso referencia 69-A-16, en el cual constaban exactamente los mismos hechos, informados también por la Comisión de Ética Gubernamental del CNR.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició por medio de aviso el día dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, contra el señor Sergio RaúlChávez Alfaro, ex Inspector de Tripulantes de Cabina de la Autoridad de Aviación Civil (AAC)...se ordenó la apertura del procedimiento contra el señor Sergio Raúl Chávez Alfaro, por la posible infracción a la prohibición ética regulada en el articulo 6 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental (LEO), por cuanto durante el período comprendido entre el día veintiocho de mayo de dos mil doce y el día diez de julio de dos mil quince, habría solicitado dádivas a los aspirantes de tripulantes de cabina para que superaran las pruebas prácticas...el término de prueba finalizó sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite o desvirtúe de manera contundente los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia o inexistencia de la infracción ética atribuida al señor Sergio Raúl Chávez Alfaro. Ciertamente, la instructora delegada por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionada por este Tribunal, pero ésta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados. Al respecto, el articulo 97 letra e) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició por medio de aviso remitido el día veinticinco de julio de dos mil dieciséis por ****************************, contra losseñores Luis Armando Tejada Urbina, Director de Administración y Finanzas; y María Luisa Cerna de Hernández, Gerente Administrativa Financiera, ambos de PROESA...se ordenó la apertura del procedimiento por una posible infracción de la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley” regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG, por parte del señor Tejada Urbina, quien según el informante anónimo, desde enero hasta junio de dos mil dieciséis, se ausentaría de PROESA de manera reiterada, incumpliendo su horario laboral. Asimismo, se ordenó la apertura del procedimiento por una posible infracción al deber ético de “Denunciar ante el Tribunal de Ética Gubernamental o ante la Comisión de Ética Gubernamental respectiva, las supuestas violaciones a los deberes o prohibiciones éticas contenidas en esta Ley, de las que tuviere conocimiento en el ejercicio de su función pública” regulado en el artículo 5 letra b) de la LEG, por parte de la señora Cerna de Hernández, quien según el informante anónimo, habría tenido conocimiento del incumplimiento de la jornada laboral del señor Tejada Urbina, pero habría omitido interponer la respectiva denuncia...de la investigación efectuada no existen indicios que permitan a este Tribunal la continuidad del procedimiento, pues no constan elementos de prueba que acrediten la transgresión a la prohibición ética de realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, por parte del señor Tejada Urbina; y, en consecuencia, resulta imposible continuar con el trámite de ley respecto al deber ético de denuncia que le habría correspondido a la señora Cerna de Hernández. Así, el deber ético de denuncia resulta exigible en aquellos casos en los cuales el servidor público tenga conocimiento formal de conductas y omisiones que transgredan los demás deberes y prohibiciones éticos regulados en la LEG, de manera que su contravención se encuentra supeditada a la comisión de una conducta antiética de parte de otro servidor público de la que no se haya dado noticia al Tribunal de Ética Gubernamental o a la Comisión de Ética Gubernamental respectiva...Para el caso particular, ha finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite de manera contundente los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de las infracciones éticas atribuidas a los señores Luis Armando Tejada Urbina y María Luisa Cerna de Hernández. Ciertamente, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionado, pero ésta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados. No constando pues elementos de prueba de la infracción atribuida es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Al respecto, es dable indicar que por resolución de las nueve horas con diez minutos del veintiuno de noviembre del presente añose declaró la improcedencia del aviso referencia 68-A-16, en el cual constaban exactamente los mismos hechos, informados también por la Comisión de Ética Gubernamental del CNR. En ese sentido, al existir una resolución que declinó iniciar el procedimiento sobre el caso planteado, es imposible continuar con el trámite de ley correspondiente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 05/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El artículo 97 letra c) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipadadel procedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado. En el presente caso, el licenciado Alvarenga Mártir propuso como prueba el testimonio de la señora **********************, quien declararía que durante el período investigado, el licenciado Nóchez Melara habría utilizado el vehículo placas P-325596 para trasladarse a su casa de habitación. Ahora bien, tal como lo afirma la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, “en la prueba testimonial, en tanto se hace relación a hechos pretéritos, lo que el testigo hace es emitir un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o manera de ser o producirse los hechos objeto de debate” (sentencia dictada en el proceso 57-R-93 el 29/IV/1996). En ese sentido, la declaración de la señora *************** no constituye en sí misma un medio de prueba que genere certeza sobre los hechos investigados, sino más bien se trata de un elemento indiciario que requeriría de otra diligencia probatoria para establecer su autenticidad, v. gr. el testimonio de vecinos del licenciado Nóchez Melara, que hubiesen observado que éste conducía el vehículo para dirigirse a su vivienda. Dada la alta peligrosidad de la **************, el instructor no pudo ingresar a la misma para entrevistar a posibles testigos. En virtud de lo anterior, reprogramar la audiencia para citar a la señora ****************** sería improductivo pues a ella no le consta directamente que el licenciado Nóchez Melara haya utilizado el vehículo placas P-325596 para fines particulares, sólo lo observaba irse en el mismo; por lo cual dicha declaración deberá desestimarse. De esta manera, dentro del procedimiento no existe ningún medio de prueba que permita concluir que el investigado haya utilizado indebidamente el automotor antes citado, o que se haya beneficiado personalmente del mismo. En este caso, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionado, pero ésta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados; y los entrevistados no tienen un conocimiento cierto y directo de los hechos controvertidos. Así, habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de la infracción ética atribuida al licenciado Nóchez Melara, es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 05/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra la licenciada Alvarenga de Blanco o Alvarenga Salinas, ex Técnico Administrador del Recurso Humano del Departamentode Desarrollo Humano en Oficinas Administrativas del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial (ISBM), a quien se atribuye la posible infracción al deber ético regulado en el art. 5 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental -en lo sucesivo LEG-, por cuanto en el año dos mil dieciséis habría formado parte de la Comisión de Selección de Personal del proceso de selección de la plaza de Jefe de Sección de Afiliación del referido instituto, en el cual fue seleccionado y contratado el señor Juan Antonio Orellana Martell, quien sería su cuñado
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 07/10/2020
Actualización: 10/08/2021
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En las entrevistas realizadas por la instructora a los beneficiados con dicho producto químico aseguraron que durante la recepción de ello, elseñor Adrián Castellanos Peña ni ningún empleado de la Alcaldía Municipal de Jutiapa vistieron camisas o portaron propaganda alusiva al partido ARENA, ni emitieron discursos políticos; sino que se limitaron a la entrega del mismo la cual duró aproximadamente cuarenta minutos por persona.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Al respecto, el artículo 80 inciso 4° del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental establece que si el denunciante no cumpleen tiempo y forma con la prevención efectuada, el Tribunal declarará inadmisible la denuncia. En ese orden de ideas, al haber transcurrido el plazo otorgado al interesado sin que subsanara la aludida prevención, la denuncia deberá rechazarse por no cumplir con todos los requisitos formales para su admisibilidad.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, los señores Claudia Jeaneth Enamorado Jerónimo y Juan José Gámez Santos -proveedores contratados por el Centro Escolar "MercedesMonterrosa de Cárcamo" del municipio de Atiquizaya para la fabricación del calzado de los estudiantes-, atribuyen al señor Milton Mauricio Aguirre Valiente, Director de dicho centro educativo, haberles solicitado en el año dos mil quince un dólar (US$ l .OO) por cada par de zapatos de un lote de mil ciento ocho (1,108), como condición para recibir esos productos una vez elaborados, solicitud que también habría realizado previamente a la señora Rocío Velis y a su esposo, cuando estos últimos ofrecieron a dicho centro escolar la confección del calzado para ese año lectivo. Asimismo, señalaron que el señor Aguirre Valiente habría retardado el procedimiento de recepción del calzado escolar elaborado por los denunciantes, debido a que éstos no accedieron a la solicitud ya relacionada. De manera que se han desvirtuado los indicios advertidos inicialmente de una posible contravención a la prohibición ética de "Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a susfimciones", regulada en el artículo 6 letra a) de la LEO. Consecuentemente, se han desvirtuado los indicios advertidos inicialmente de una posible contravención a la prohibición ética de "Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones ", regulada en el artículo 6 letra i) de la LEG.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Los hechos planteados por los denunciantes, exceden la materia que a este Tribunal compete, debido a que la conducta atribuida al referidofuncionario no es típica a la luz de la Ley de Ética Gubernamental por no tratarse de una infracción a un deber o prohibición de los enunciados en los artículos 5 y 6 de la LEG, sino a la negativa del funcionario público a rendir información respecto a la administración de los recursos de la institución a su cargo. En todo caso, esta situación podría ser planteada ante las autoridades, que por ley ejercen control en este ámbito. Al respecto, es preciso señalar que la Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP), tiene por objeto garantizar el derecho de acceso de toda persona a la información pública, a fin de contribuir con la transparencia de las actuaciones de las instituciones del Estado. El artículo 10 de la LAIP establece que es atribución del Instituto de Acceso a la Información Pública garantizar el derecho de acceso a la información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y municipales.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el licenciado ******** , denunciante, manifestó que en fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, en sucalidad de defensor particular de la señora ********, presentó escrito al Equipo Técnico Criminológico del Centro de Readaptación para Mujeres de Ilopango, lugar donde se encuentra interna dicha señora, a efecto que la misma fuera evaluada y posteriormente propuesto su ingreso a la fase de confianza, en atención a que ya había cumplido más de la mitad de la pena que le fue impuesta y había realizado diversos talleres, programas y cursos. Además, indicó que al no recibir respuesta acudió en dos ocasiones a conversar con el abogado de dicho Equipo Técnico, quien le expresó que tenían bastante trabajo pero que en un mes contestarían su petición; sin embargo, no recibió respuesta alguna, por lo que con fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, presentó un escrito a la Directora de dicho Centro de Readaptación, mediante el cual solicitaba nuevamente se realizara la evaluación a la señora ******, petición que a la fecha de la presentación de su denuncia a este Tribunal, no había sido contestada. Ahora bien, como se ha establecido en resoluciones precedentes, en el presente caso, no implica el desconocimiento o la aceptación por parte de este Tribunal de las posibles lesiones generadas en sus derechos fundamentales, las cuales, en todo caso, deben dilucidarse en el proceso constitucional correspondiente; sino que, al margen de ello, conduce indefectiblemente a excluir de responsabilidad a los investigados en los hechos atribuidos en esta sede (Resolución del 05/02/2018, re.f 30-D-l 5). En adición a lo anterior, la declaratoria de sin lugar a apertura del procedimiento que habrá ele pronunciarse, deberá comunicarse al Director General ele Centros Penales, para los efectos pertinentes.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra el doctor Carlos Atilio Rebollo Navarro, Médico Especialista del Hospital Nacional "Santa Teresa", a quien seatribuye la posible transgresión a las prohibiciones éticas de "Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones", y de "Aceptar o mantener un empleo, relaciones contractuales o responsabilidades en el sector privado, que menoscaben la imparcialidad o provoquen un conflicto de interés en el desempeño de su función pública", reguladas en el artículo 6 letras a) y g) de la LEG, respectivamente, por cuanto durante el período comprendido entre dos mil catorce al dos mil dieciséis habría efectuado cobros a algunos pacientes del mencionado nosocomio, y a otros los habría referido a su clínica privada (fs. 20 y 21 ). De conformidad con lo estipulado en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 762, publicado en el Diario Oficial Nº 209, Tomo 417 de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, a partir del día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho y hasta el día trece de febrero del año que transcurre, se encontraban vigentes las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública (DTP ARAP), en virtud de las cuales: "El procedimiento administrativo deberá concluirse por acto o resolución final en el plazo máximo de noventa días posteriores a su iniciación, haya sido esta de oficio o a petición del interesado ... " ( art. 5 inciso 2 º). Adicionalmente, el artículo 7 letra b) de las DTP ARAP refiere que vencido el plazo máximo para dictar resolución expresa en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, se producirá caducidad. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de la prescripción.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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(...) conforme a lo regulado en los arts. 5 y 6 de la LEG, las conductas antes descritas, son atípicas, y porende, no pueden ser fiscalizadas por este Tribunal; dado que no se perfilan como aspectos vinculados con la ética pública ni con las infracciones que contempla la LEG. Además, este Tribunal no puede exceder su competencia, pues sus atribuciones se encuentran delimitadas por la LEG, y todo actuar fue de ellas, podría invadir el ámbito de competencia de otras autoridades. De manera que la denuncia adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente. Finalmente, debe aclararse que la imposibilidad por parte de este Tribunal de ejercer control sobre los hechos denunciados, no significa una desprotección a los derechos que pudieran verse vulnerados, sino que deben ser otras autoridades las que dentro de sus competencias, evalúen y determinen las responsabilidades que correspondan; pudiendo los afectados avocarse a las mismas.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los hechos proporcionados por el denunciante; pues refleja que los números telefónicos: 7071-0507,7071-051 O y 7071-0513, son terminales institucionales asignadas por la Facultad Multidisciplinaria de Occidente de la Universidad de El Salvador a los cargos de: coordinador de proyectos académicos especiales, encargado del fondo circulante y enlace de acceso a la información pública (oficial de información); desempeñados, respectivamente, por los empleados Rina Claribel Bolaños de Zometa, Manuel Vicente Zometa Argumedo y Manuel Vicente Zometa Bolaños, según fue asegurado por el decano de la FMO-UES en su informe (f. 16 vuelto) y la copia simple de la asignación de teléfonos móviles para el personal de esa facultad (no obstante corresponde al año 2018).
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra el señor Juan Pablo Acosta, Agente Auxiliar de la Oficina Fiscal del municipio de San Marcos,a quien se le atribuye las infracciones a la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra g) de la Ley de Ética Gubernamental -en lo sucesivo LEO-; por cuanto desde el mes de marzo de dos mil quince hasta el día veintiocho de julio de dos mil dieciséis habría prestado sus "servicios legales" de asesoría al señor Joseph Jean Lavalle en los casos tramitados en la Fiscalía General de la República, en los que figura como interviniente, en particular el de referencia 3592-UDPP-2014SS (fs. 47 y 48).
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra el doctor Ricardo Enrique Cook Renaux, Director de Toxicología del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.a quien se atribuye la posible transgresión al deber ético de "Utilizar los bienes. fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados", regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental (LEG ); y las prohibiciones éticas de .. Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo. salvo las permitidas por la ley". y de "Exigir o solicitar a los subordinados que empleen el tiempo ordinario de labores para que realicen actividades que no sean/as que se les requiera para el cumplimiento de losjines institucionales", contenidas en el artículo 6 letras e) y t) de la LEG. respectivamente, por cuanto según la denunciante. durante el período comprendido entre enero de dos mil doce a julio de dos mil dieciséis. habría utilizado un vehículo institucional y la computadora laptop asignada a la Dirección de Toxicología para impartir clases particulares en la Universidad de Oriente (UNIVO), en la ciudad de San Miguel; asimismo, en dicho período se habría retirado diariamente de sus labores a las trece horas para prestar servicios particulares. y los días viernes se habría retirado desde el mediodía para brindar servicios profesionales como docente en la carrera de psicología en la UNIVO; y además, habría solicitado a su secretaria que elaborara los exámenes de la materia que imparte en la referida Universidad.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El Director del Hospital Nacional “Dr. Juan José Fernández” Zacamil, informa que en el período comprendido entre dos mil doce a lafecha el señor Ricardo Humberto Contreras Henríquez no ha laborado para dicha institución. En ese sentido, la información obtenida no refleja que el señor Contreras Henríquez, asesor del grupo parlamentario del partido Alianza Republicana Nacionalista (ARENA), haya laborado como médico en el Hospital Nacional “Dr. Juan José Fernández” Zacamil y paralelamente como asesor del partido político antes relacionado. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible infracción de las prohibiciones éticas de “Desempeñar simultáneamente dos o más cargos o empleos en el sector público que fueren incompatibles entre sí por prohibición expresa de la normativa aplicable, por coincidir en las horas de trabajo o porque vaya en contra de los intereses institucionales” y “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, reguladas en el artículo 6 letras d) y e) de la LEG.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El denunciante señala que los días veintidós de septiembre y ocho de octubre del corriente año, la Comisión de Ética del RegistroNacional de las Personas Naturales realizó capacitaciones y actividades de recreación en el municipio de Alegría, departamento de Usulután, y durante el desarrollo de las mismas el señor Marroquín Hernández, miembro de dicha Comisión, manifestó que esas actividades se realizaban a causa de los graves problemas de división que el Sindicato de esa institución había provocado entre los trabajadores; hecho que fue notificado por los afiliados y miembros de la junta directiva del mencionado sindicato. Indica que después de la campaña negativa hacia esa organización sindical, el denunciado fue nombrado como Coordinador de la Unidad de Supervisión y Control de la Dirección de Identificación Ciudadana del RNPN, pese a que no cumple con los requisitos que establece el Manual de Organización, Descripción y Especificación de Puestos, ya que el perfil exige el grado académico de licenciado y él aún es egresado; en ese sentido considera que dicho servidor público ha violentado los principios de probidad, justicia, responsabilidad, legalidad, lealtad y eficacia, que prescribe el artículo 4 de la LEG. ... ...el RNPN cuenta con el marco legal y disciplinario interno para corregir los desacuerdos laborales y personales que puedan surgir entre el personal, ya que son situaciones que pueden y deben resolverse aplicando el Derecho administrativo disciplinario interno, el cual se sustenta en una relación de jerarquía de carácter intrínseco, con el objeto de asegurar la unidad estructural y funcional a fin de mantener el orden y correcto funcionamiento del servicio público. Por el contrario, la potestad sancionadora que el legislador ha atribuido a este Tribunal, lejos de procurar el orden en el interior de las instituciones públicas, tiene como fundamento la protección del gobernado frente a cualquier acción u omisión que lesione su derecho a una buena Administración Pública, reconocido implícitamente en el artículo 1 de la Constitución al calificar a la persona como el origen y el fin de la actividad estatal. ... los titulares de todas las instituciones públicas poseen la potestad discrecional de contratar al personal necesario para el desarrollo de las actividades institucionales; es decir, tiene un margen de apreciación valorativa para efectuar dicha contratación. De esta forma, dado que la evaluación del cumplimiento de los elementos reglados que rigen la referida potestad constituyen un tema de legalidad, este Tribunal no es competente para conocer si el nombramiento del señor Marroquín Hernández se efectuó con apego a las normas respectivas. En consecuencia, se advierte la existencia de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el procedimiento.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El denunciante señala que los días veintidós de septiembre y ocho de octubre del corriente año, la Comisión de Ética del RegistroNacional de las Personas Naturales realizó capacitaciones y actividades de recreación en el municipio de Alegría, departamento de Usulután, y durante el desarrollo de las mismas el señor Marroquín Hernández, miembro de dicha Comisión, manifestó que esas actividades se realizaban a causa de los graves problemas de división que el Sindicato de esa institución había provocado entre los trabajadores; hecho que fue notificado por los afiliados y miembros de la junta directiva del mencionado sindicato. Indica que después de la campaña negativa hacia esa organización sindical, el denunciado fue nombrado como Coordinador de la Unidad de Supervisión y Control de la Dirección de Identificación Ciudadana del RNPN, pese a que no cumple con los requisitos que establece el Manual de Organización, Descripción y Especificación de Puestos, ya que el perfil exige el grado académico de licenciado y él aún es egresado; en ese sentido considera que dicho servidor público ha violentado los principios de probidad, justicia, responsabilidad, legalidad, lealtad y eficacia, que prescribe el artículo 4 de la LEG. ... ...el RNPN cuenta con el marco legal y disciplinario interno para corregir los desacuerdos laborales y personales que puedan surgir entre el personal, ya que son situaciones que pueden y deben resolverse aplicando el Derecho administrativo disciplinario interno, el cual se sustenta en una relación de jerarquía de carácter intrínseco, con el objeto de asegurar la unidad estructural y funcional a fin de mantener el orden y correcto funcionamiento del servicio público. Por el contrario, la potestad sancionadora que el legislador ha atribuido a este Tribunal, lejos de procurar el orden en el interior de las instituciones públicas, tiene como fundamento la protección del gobernado frente a cualquier acción u omisión que lesione su derecho a una buena Administración Pública, reconocido implícitamente en el artículo 1 de la Constitución al calificar a la persona como el origen y el fin de la actividad estatal. ... los titulares de todas las instituciones públicas poseen la potestad discrecional de contratar al personal necesario para el desarrollo de las actividades institucionales; es decir, tiene un margen de apreciación valorativa para efectuar dicha contratación. De esta forma, dado que la evaluación del cumplimiento de los elementos reglados que rigen la referida potestad constituyen un tema de legalidad, este Tribunal no es competente para conocer si el nombramiento del señor Marroquín Hernández se efectuó con apego a las normas respectivas. En consecuencia, se advierte la existencia de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el procedimiento.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el denunciante, señor **************************, indicó que el día treinta de octubre de dos mil quince presentó “petición formal”al Director Nacional de Educación Superior, la cual “reiteró” el día cinco de enero de dos mil dieciséis, “basada en negligencia, retardo y solicitud de dinero por parte del Señor ******************************* Director de la ENA” [sic], sin que a la fecha de presentación de la denuncia en esta sede se hubiesen resuelto ambas (f. 1). La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por el denunciante, pues no refleja que el Director Nacional de Educación Superior, ingeniero José Francisco Marroquín haya omitido diligenciar y resolver las dos solicitudes presentadas por el señor ****************************** ante la dependencia que el primero dirige, sino que, por el contrario, se verifica que ambas peticiones fueron tramitadas por ese funcionario y resueltas favorablemente. En efecto, la documentación remitida revela, con relación a la solicitud presentada el día treinta de octubre de dos mil quince, que la DNES: i) el día trece noviembre del mismo año requirió informe al Director de la ENA sobre la expulsión del señor ********************* de esa escuela; ii) el día veintidós de enero de dos mil dieciséis resolvió solicitar a ese funcionario el reinstalo del señor ************************, decisión comunicada a ese centro de estudios el día veintisiete del mismo mes y año, siendo responsabilidad de esta última institución notificar al señor ******************* sobre esa decisión a su favor. Es decir que la DNES resolvió dicha petición en un período inferior a tres meses a partir de su presentación, plazo dentro del cual realizó diligencias que impulsaron su trámite. Asimismo, se constata que respecto a la segunda solicitud –presentada el día cinco de enero de dos mil dieciséis, alusiva a la entrega de una certificación de notas–, el día trece del mismo mes y año la DNES solicitó al Director de la ENA extender al señor **************************** dicha certificación. Por tanto la DNES resolvió dicha petición en un plazo aproximado de ocho días, el cual no se considera sustancialmente excesivo. En definitiva, a la fecha en que el señor ********************************* presentó en este Tribunal la denuncia contra el Director Nacional de Educación Superior, dicho funcionario ya había tramitado las solicitudes que le fueron planteadas por el primero, siendo responsabilidad del Director de la ENA reincorporar al señor ****************************** como alumno de esa institución, notificarle dicha decisión y entregarle la certificación de notas que solicitó. De manera que no se han robustecido los indicios establecidos inicialmente sobre una posible trasgresión a la prohibición ética de “Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones”, regulada en el artículo 6 letra i) de la LEG.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La señora Yesenia Yamileth Díaz Coca, Secretaria del Comité Organizador de las Fiestas Patronales de la municipalidad San Miguel, informó que enel Libro de Actas correspondiente al año dos mil quince no se encontró ningún acuerdo del Concejo que haya aprobado la contratación de la orquesta Hermanos Flores para amenizar un carnavalito de la Asociación de Migueleños Residentes en el Centro Internacional de Ferias y Convenciones (CIFCO); adicionalmente, el Alcalde negó tener conocimiento al respecto. En consecuencia, con la información obtenida en la investigación preliminar, este Tribunal advierte que no se han robustecido los indicios de una posible transgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, por parte del señor Miguel Ángel Pereira Ayala, Alcalde Municipal de San Miguel. En efecto, se ha desvirtuado la aseveración efectuada por el denunciante respecto a que el señor Miguel Ángel Pereira Ayala habría utilizado fondos de la municipalidad de San Miguel para financiar la contratación de la orquesta Hermanos Flores en el evento antes referido.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra el señor Joel Ernesto Ramírez Acosta, ex Alcalde Municipal de Tacuba, departamento de Ahuachapán, a quiense atribuye la posible infracción al deber ético regulado en el artículo 5 letra c) y a la prohibición ética contenida en el artículo 6 letra h), ambos de la Ley de Ética Gubernamental (LEO), por cuanto en el año dos mil quince habría intervenido en la contratación de su compañera de vida, la señora Reina de la Paz García García como Encargada de la Unidad de Promoción Social de dicha Alcaldía. No constando en este procedimiento elementos que acrediten las conductas objeto de investigación, ni advirtiéndose la oportunidad de obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados en el considerando 11 de esta resolución, no es posible para este Tribunal efectuar un juicio de valoración probatoria, siendo imposible continuar con el trámite de ley correspondiente.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Analizada la denuncia presentada por la señora ************************ contra los señores Salomón Benedicto Acevedo Canales, Danilo Alexander Recinos Barrientos, Nelson Isaías Sandovaly Marcos Jeremías González, el primero Director General de Administración Financiera Institucional y los siguientes empleados de la Unidad de Planificación, Desarrollo Institucional y Calidad, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se advierte que la señora ***************atribuye al señor Salomón Benedicto Acevedo Canales la comisión de una serie de actos de acoso laboral y sexual hacia su persona. Asimismo señala, que dicho servidor público permitió que también los señores Danilo Alexander Recinos Barrientos, Nelson Isaías Sandoval y Marcos Jeremías González, jefes de otros departamentos en ese Ministerio, la acosaran laboralmente y le vulneraran su derecho a la no discriminación. En ese contexto, las situaciones fácticas denunciadas no corresponden a la competencia objetiva de este Tribunal, pues por disposición del Constituyente y de las respectivas normas deben ser fiscalizadas exclusivamente por otras instancias, ya que están referidas a cuestiones de índole meramente laboral y disciplinaria.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El día veintinueve de julio del corriente año el señor Vladimir Ernesto Chanchan Medina, Secretario Municipal de San Marcos, departamento de SanSalvador, procedió a dar lectura a las actas y acuerdos municipales de fechas ocho y veintidós de julio de dos mil dieciséis, en los que se consignó una serie de situaciones que no eran ciertas, por lo que el denunciante solicitó que en las mismas se plasmara su disconformidad; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida. Agrega el señor Pohl Bonilla que, posteriormente, el Secretario ordenó a la Tesorería Municipal que le descontaran las dietas de dos sesiones del Concejo por no querer firmar las actas antes relacionadas. En ese sentido considera que el Secretario Municipal ha violentado el principio de legalidad al exceder sus funciones, pues las órdenes de descuentos deben ser adoptadas por acuerdo municipal. Al respecto, este Tribunal advierte que el señor Pohl Bonilla cuestiona la legalidad de las actuaciones del Secretario Municipal al no permitir plasmar en las actas el razonamiento de los votos y al ordenar descuentos a los regidores; sin embargo, la competencia de este Tribunal se limita al conocimiento de asuntos que constituyan una vulneración a los deberes éticos y prohibiciones éticos regulados en los arts. 5, 6 y 7 de la LEG, por lo tanto, no tiene la facultad de examinar la legalidad de los actos de la Administración Pública, sino que ello compete a otras instancias. Por otra parte, en relación a la alteración del contenido de las actas por parte del señor Chanchan Medina, cabe mencionar que dicha situación se perfila como un posible ilícito penal cuya investigación le corresponde a la Fiscalía General de la República de conformidad al artículo 193 N.° 4 de la Constitución.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra los señores Juana Antonia Melgar de Romero, ex Tesorera; Moisés Mardoqueo Machuca Peña, ex Síndico; yHugo Antonio Calderón Arriola, ex Alcalde, todos del Municipio de Acajutla, departamento de Sonsonate, a quienes se atribuye la transgresión del deber ético de .. Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los .fines instilllcionales para los cuales están destinados". regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEO, por cuanto -según el denunciante - durante el período comprendido de octubre de dos mil quince a agosto de dos mil dieciséis, los investigados habrían emitido en nombre del Municipio de Acajutla, el cheque serie BH , ¨*******por la cantidad de un mil dos dólares con sesenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,002.65). el cual debía ser cancelado de la cuenta Pago de Deuda a Proveedores a favor del señor ******************************** por la prestación de Servicios Profesionales; sin embargo, dicho cheque al parecer no se habría entregado al señor**********. No constando pues en este procedimiento elementos orientados a probar las conductas objeto de aviso, no es posible para este Tribunal realizar una valoración probatoria, siendo inoportuno continuar con el trámite de ley.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El día veintinueve de julio del corriente año el señor Vladimir Ernesto Chanchan Medina, Secretario Municipal de San Marcos, departamento de SanSalvador, procedió a dar lectura a las actas y acuerdos municipales de fechas ocho y veintidós de julio de dos mil dieciséis, en los que se consignó una serie de situaciones que no eran ciertas, por lo que el denunciante solicitó que en las mismas se plasmara su disconformidad; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida. Agrega el señor********* que, posteriormente, el Secretario ordenó a la Tesorería Municipal que le descontaran las dietas de dos sesiones del Concejo por no querer firmar las actas antes relacionadas. En ese sentido considera que el Secretario Municipal ha violentado el principio de legalidad al exceder sus funciones, pues las órdenes de descuentos deben ser adoptadas por acuerdo municipal. Al respecto, este Tribunal advierte que el señor ************ cuestiona la legalidad de las actuaciones del Secretario Municipal al no permitir plasmar en las actas el razonamiento de los votos y al ordenar descuentos a los regidores; sin embargo, la competencia de este Tribunal se limita al conocimiento de asuntos que constituyan una vulneración a los deberes éticos y prohibiciones éticos regulados en los arts. 5, 6 y 7 de la LEG, por lo tanto, no tiene la facultad de examinar la legalidad de los actos de la Administración Pública, sino que ello compete a otras instancias. Por otra parte, en relación a la alteración del contenido de las actas por parte del señor Chanchan Medina, cabe mencionar que dicha situación se perfila como un posible ilícito penal cuya investigación le corresponde a la Fiscalía General de la República de conformidad al artículo 193 N.° 4 de la Constitución.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el denunciante manifestó que “Existe un favorecimiento por parte del Concejo Municipal de Santa Ana al aprobar unascenso y aumento de la esposa del Concejal Mario Alberto Jovel, Sra. ***********************, quien se desempeñaba como auxiliar del Departamento de Catastro de Empresas con salario de trescientos ochenta dólares y es ascendida a coordinadora a partir del primero de agosto del presente año con salario de seiscientos dólares mensuales, sin respetar el debido proceso de la Ley de Carrera Administrativa Municipal” (sic) lo cual habría ocurrido a partir de dos mil quince –año en el cual el investigado fue electo como regidor-.
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Por agregado el escrito recibido el dieciocho de julio de este año, suscrito por la abogada***************************, apoderada general con cláusula especial delseñor Nayib Armando Bukele Ortez, Alcalde Municipal de San Salvador. Se informa que la señora Ana Regina Meléndez de Romero labora en la Alcaldía Municipal de San Salvador desde julio de dos mil nueve, y actualmente se desempeña como Delegada Contravencional. Se señala que el procedimiento administrativo sancionador tramitado con la referencia 16-D-2016 contra la sociedad *************************************** inició el veintiséis de febrero de este año y ya se encuentra fenecido. En consecuencia, con el informe recibido y la documentación anexa, este Tribunal advierte que no se han robustecido los indicios de una posible transgresión a la prohibición ética de “Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones”, establecida en el artículo 6 letra i) de la LEG por parte de la señora Regina Meléndez de Romero, Delegada Contravencional de la municipalidad de San Salvador. En efecto, se verifica que la resolución sancionatoria contra la sociedad ********************************fue pronunciada por la señora Meléndez de Romero a las diez horas del treinta de marzo de dos mil dieciséis y consta que fue notificada el veintisiete de mayo del mismo año (fs. 66 al 70).
Denuncia
Año: 2016
Vigente
Creación: 14/06/2020
Actualización: 10/08/2021