TEG Tribunal de Ética Gubernamental

Resoluciones ejecutoriadas

Publicación de texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus jurisdicciones, en caso que esta institución sea un organismo de control del Estado. Se recomienda hacer uso de los filtros o el buscador para optimizar su búsqueda.

Nota(s) aclaratoria(s)

Aclaración sobre versión pública
Versión pública en documentos difundidos en resoluciones ejecutoriadas.
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El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra el licenciado Rony Huezo Serrano, Presidente del Fondo Nacional de Vivienda Popular. En lasentrevistas realizadas por el instructor comisionado por este Tribunal, los-------------- no señalaron que el investigado haya utilizado indebidamente los vehículos en cuestión para fines personales, pues el señor-------------------------- indicó que no recuerda los números de placas de los vehículos institucionales asignados al Presidente de la entidad, pero sí mencionó que son dos, un pickup y una camioneta, y que no sabe si los mismos son utilizados por el para fines particulares. En ese mismo sentido, el señor------------------------ expresó que entre los meses de enero dos mil dieciséis a enero dos mil diecisiete estuvo asignado a la Presidencia de la institución como y que desconoce si el señor Rony Huezo utilizaba Ja camioneta placas P 75911 para fines particulares, pues a él sólo le consta que la misma la usa para fines institucionales y que dicho automotor no pernocta ni se guarda en las instalaciones institucionales sino que está asignada permanentemente al Presidente. Añade también que el vehículo placas P20846 es utilizado por su persona únicamente para fines institucionales y que en ningún momento el señor Huezo le ha solicitado realizar actividades privadas en dicho vehículo. Finalmente, el señor señaló que el señor Huezo Serrano tiene asignados dos vehículos, una camioneta y un Pick Up, de los cuales no existen bitácoras de misiones oficiales por ser de uso discrecional. Además, menciona que no tiene conocimiento referente a que los vehículos en comento hayan sido utilizados para fines privados distintos a los institucionales, pues él solo los dota de combustible y los mantiene en buen estado mecánico. En las entrevistas realizadas por la instructor comisionada por ese Tribunal, a no señalaron que el investigado haya exigido o solicitado a sus subordinados emplear su jornada de trabajo para realizar actividades no institucionales, pues el señor expresó que desconoce la existencia de inmuebles ubicados en ---------- que sean propiedad del señor Rony Huezo y que en ningún momento dicho servidor público le ha requerido que se desplace a dicho lugar a realizar algún tipo de labor. En ese mismo sentido, el señor---------------------- manifestó desconocer la existencia de inmuebles propiedad del señor Rony Huezo que se encuentren ubicados en --------------------pues nunca ha recibido indicaciones del aludido Presidente o de otra persona para trasladarse al mencionado lugar a realizar alguna construcción o para transportar materiales o trabajadores para esos fines.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante aviso contra la señora Jazmín Esmeralda Romero García, Jefa de la Oficina de Correos deMeanguera del Golfo, departamento de la Unión, quien, según el informante anónimo, durante el período comprendido entre enero de dos mil quince y noviembre de dos mil dieciséis, habría incumplido su jornada laboral para atender un chalet de su propiedad; por lo cual se le atribuye la posible transgresión a la prohibición ética de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley", regulada en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental. Habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de la transgresión ética atribuida a la señora Jazmín Esmeralda Romero García, es inoportuno continuar con el trámite de ley. En virtud de lo anterior, se desestimará la petición de citar a los señores planteada por la investigada por medio de su Defensora Pública, licenciada Luz de María Arabia Tenorio.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició por medio de aviso interpuesto mediante el correo electrónico institucional por un informante anónimo el día trece deagosto de dos mil dieciséis, contra el señor Luis Walter Ortiz Medina, Inspector General de la Inspectoría General de la Fuerza Armada. A partir de la descripción efectuada en el considerando II es dable indicar que, en el caso particular, el sustrato probatorio que obra en el expediente carece de la robustez necesaria para determinar si efectivamente el investigado transgredió dicha prohibición ética.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra el señor Daniel Alfonso Vigil Meléndez, ex Encargado del Departamento de Servicios Generales de la AlcaldíaMunicipal de Cuscatancingo, departamento de San Salvador, a quien se atribuye la posible infracción del deber ético de "Utilizar los bienes, (. .. ) únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados"; y de las prohibiciones éticas de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley" y "Exigir o solicitar a los subordinados que empleen el tiempo ordinario de labores para que realicen actividades que no sean las que se les requiera para el cumplimiento de los fines institucionales" regulados en el artículo 5 letra a), 6 letras e) y t) de la Ley de Ética Gubernamental. En razón de lo anterior, el sustrato probatorio que obra en el expediente carece de la robustez necesaria para juzgar si efectivamente el investigado transgredió el deber ético de ''Utilizar los bienes. ( .. .) únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados··: y de las prohibiciones éticas de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley" y "Exigir o solicitar a los subordinados que empleen el tiempo ordinario de labores para que realicen actividades que no sean las que se les requiera para el cumplimiento de los fines institucionales" regulados en el artículo 5 letra a), 6 letras e) y f) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el investigado considera que la comisión del instructor para que recolecte una serie de pruebas (f. 1 O)no guarda relación con el hecho objeto del procedimiento. Al respecto, es preciso indicar que el artículo 35 de la LEG prevé que el Tribunal podrá investigar los hechos y recibir la prueba a través de instructores, quienes actuarán por delegación expresa y escrita del mismo. La posibilidad de comisionar al instructor para realizar esas actividades se confirma a partir de las atribuciones establecidas para él en el artículo 87 del RLEG, que reitera su dependencia orgánica y funcional del Tribunal. Ciertamente, aun habiendo obtenido elementos de prueba documental que permiten establecer que el señor Manuel Roberto Umaña Bonilla fue nombrado por dicho Juez en la plaza de Notificador-Citador C-IV del Juzgado de Paz de Arambala (fs. 29 y 30), de la indagación efectuada por este Tribunal, no se encontraron elementos probatorios que permitan vincular al investigado con la solicitud o recepción de dádivas a cambio de ese nombramiento.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante aviso contra el señor Roberto Edmundo González Lara, Alcalde Municipal de Santiago de María, departamentode Usulután, por cuanto durante el período comprendido entre enero de dos mil catorce y el día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, habría utilizado los vehículos propiedad de dicha entidad edilicia para beneficio personal y familiar; y habría utilizado un espacio físico dentro de las instalaciones de Ja Alcaldía para almacenar y vender producto de una panadería de su propiedad; por Jo cual se le atribuye la posible infracción al deber ético de "Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados", regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental. En las entrevistas efectuadas por el instructor, los señores ____, todos empleados de la Alcaldía Municipal de Santiago de María, coincidieron que durante el período comprendido entre enero de dos mil catorce al día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete; no se utilizaron los vehículos institucionales para beneficio personal y familiar del señor Roberto Edmundo González Lara, ni para transportar bienes y/o personas con destino a una hacienda ubicada en Caserío El Llano, Municipio de Jucuapa, departamento de Usulután. Adicionalmente, fueron enfáticos al manifestar que en ese lapso, no se utilizó un espacio físico dentro de la Alcaldía Municipal para almacenar y vender pan de la panadería propiedad del funcionario investigado. Por último, refieren que entre los años dos mil doce y dos mil diecisiete, el Alcalde nunca les solicitó o exigió realizar trabajos particulares en una hacienda o en su panadería. Habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de las transgresiones éticas atribuidas al señor Roberto Edmundo González Lara, es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El informante anónimo y denunciantes señalaron que los días veinte de noviembre de dos mil catorce y veintiséis de noviembre de dosmil quince el Diputado Guillermo Antonio Gallegos Navarrete –quien a esas fechas se desempeñaba como vocal de la Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto de la Asamblea Legislativa–, aprobó y suscribió los dictámenes 359 y 78, relativos a las leyes de presupuesto general para los ejercicios fiscales de los años dos mil quince y dos mil dieciséis, respectivamente, en los cuales se dispuso la entrega de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$250,000.00) –en el año dos mil quince– y trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$300,000.00) –en el año dos mil dieciséis– a favor de la Asociación para el Desarrollo Económico y Social de las Municipalidades en El Salvador (APDEMES), cuya fundadora y Vicepresidenta sería la señora Julia Nora Romero de Gallegos, cónyuge de dicho legislador. Según el artículo 131 N.° 8 de la Constitución de la República, corresponde a la Asamblea Legislativa decretar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública y sus reformas. Lo anterior, con base en el proyecto de presupuesto presentado y elaborado por el Consejo de Ministros –por medio del Ministro de Hacienda–, conforme a los artículos 167 N.° 3 de la referida ley fundamental, 4 letra j), 36, 37 y 38 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado (Ley AFI), 36 N.° 4 y 10 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo. Además de incluir todos los ingresos que se prevé recolectar, dicho presupuesto integra todos los gastos que se proyectan erogar para determinado ejercicio fiscal, como lo prescribe el artículo 24 de la Ley AFI. 2. A partir de la información obtenida en la investigación preliminar se verifica que el Diputado Gallegos Navarrete, en su calidad de vocal de la Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto de la Asamblea Legislativa, aprobó y suscribió los dictámenes relativos a las leyes de presupuesto para los ejercicios fiscales de los años dos mil quince y dos mil dieciséis, en los cuales se propuso la asignación de fondos públicos a APDEMES y, como legislador, votó a favor de la aprobación de dichos dictámenes, en las respectivas sesiones plenarias de la aludida Asamblea. Ahora bien, la información recabada también refleja que la cónyuge del Diputado Gallegos Navarrete no se encontraba vinculada a APDEMES a la fecha en la cual ese funcionario realizó esas acciones. En efecto, los documentos remitidos indican que dicha señora renunció a ser miembro de esa organización y a ejercer el cargo de vicepresidenta en la misma, mediante escritos que presentó ante la respectiva junta directiva, circunstancia que, conforme a lo establecido en el artículo 28 letra c) de los estatutos de APDEMES –publicados en el Diario Oficial antes relacionado–, es causal de pérdida de la calidad de miembro de esa entidad. Adicionalmente, dichas renuncias fueron aceptadas por la respectiva asamblea general, como se verifica en la certificación de los puntos de acta correspondientes (f. 85), que documentan la decisión de ese órgano de administración, conforme al artículo 32 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro... En ese sentido, si bien la asignación de fondos del presupuesto general para los ejercicios fiscales de los años dos mil quince y dos mil dieciséis a APDEMES implicaba un beneficio directo para esa entidad, ello no redundaba en el lucro de sus miembros y, por ende, tampoco en el de la señora Romero de Gallegos, ya que así lo prohíben tanto los estatutos de esa Asociación como la referida ley. Entonces, no le era exigible al Diputado Gallegos Navarrete excusarse de intervenir en los actos legislativos que determinaron la entrega de fondos de los presupuestos correspondientes a los años dos mil quince y dos mil dieciséis a APDEMES, pues ni su propio interés ni el de su cónyuge entraban en pugna con el interés general, atendiendo a que a la época de la primera asignación de recursos a APDEMES la señora Romero de Gallegos se había desvinculado de dicha asociación, y considerando que el desembolso de fondos estatales a esa organización no implicaba ningún lucro económico de la cónyuge del Diputado Gallegos Navarrete, dado que ello está proscrito por el régimen legal aplicable a APDEMES por ser una asociación sin fines de lucro.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En los avisos interpuestos (fs. 1 al 8, 30 al 38 y 55 al 63), los informantes manifestaron, en síntesis, que elseñor Héctor Cardoza, empleado de CORSATUR, durante el período de julio a diciembre de dos mil quince: i) habría utilizado un vehículo propiedad de dicha institución para transportar a una persona particular; además, de trasladar madera en el mismo; ii) habría exigido a la comunidad “La Montañona”, departamento de Chalatenango, que le costeara por dos noches la estadía en el Hostal Comunitario Local junto a una mujer que le acompañaba, del veintidós al veinticuatro de julio de dos mil quince, cuya tarifa establecida era de seis dólares (US$6.00) por noche; y iii) habría establecido y cobrado la cantidad de dos dólares de los Estados Unidos de América (US$2.00) por el ingreso al parque, siendo la tarifa establecida de un dólar de los Estados Unidos de América (US$1.00). De forma tal, se advierte que la concurrencia de la conducta tipificada en el comportamiento atribuido al ingeniero Cardoza Leiva no se configura, dado que los elementos del tipo no se manifiestan en su totalidad. Así es posible señalar que, en cuanto a la atribución realizada al ingeniero Cardoza Leiva del establecimiento y cobro de la cantidad de dos dólares de los Estados Unidos de América (US$2.00) por el ingreso al parque, siendo la tarifa de un dólar de los Estados Unidos de América (US$1.00); dentro de las funciones designadas como Especialista en Productos (f. 82) del investigado no se encontraba el establecer tarifas dentro del desarrollo de los productos bajo su cargo, manifestándolo de igual manera la autoridad de CORSATUR. De acuerdo al informe de fecha trece de noviembre de dos mil quince (f. 107), suscrito por el Gerente de la Mancomunidad La Montañona, las tarifas de acceso al parque son establecidas por los propietarios del bosque, es decir, el Comité Representativo de Beneficiarios de La Montañona, CORBELAM). En este sentido, el alegado establecimiento y cobro por parte del ingeniero Cardoza Leiva de una tarifa mayor de la determinada por el CORBELAM, más bien habría sido, de comprobarse, parte de un ardid para obtener un provecho o beneficio; sin embargo, según se ha informado en el aviso respectivo, esto no condicionó la realización de sus funciones; y por tanto, no se configura uno de los elementos del tipo regulado en el artículo 6 letra a) de la LEG, en específico, el condicionar el beneficio requerido a la ejecución u paralización de su labor como empleado de CORSATUR. En consecuencia, este Tribunal considera que dicha conducta podría ser competencia de otras autoridades, y en el caso específico, ya ha sido objeto de tramitación de los mecanismos disciplinarios de CORSATUR. En igual condición, resulta necesario indicar que los informantes establecieron que la exigencia en cuanto al hospedaje en el Hostal Comunitario Local realizada por el ingeniero Cardoza Leiva, fue justificada por el propio investigado, refiriendo que a su criterio la remuneración percibida de CORSATUR no era suficiente para compensar el trabajo que había ejecutado en el “Circuito Turístico La Montañona”; es decir, que en todo caso lo que podría configurarse es un aprovechamiento del servidor público, a fin de obtener un beneficio, para lo cual se habría valido de su calidad de empleado de CORSATUR, sin que ello fuere condicionado a una acción u omisión concreta en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, es preciso establecer que los beneficios solicitados por el ingeniero Cardoza Leiva no estuvieron sujetos a efectuar, acelerar, retrasar o dejar de hacer labores relativas a sus funciones, ni tuvieron incidencia en el desarrollo de las actividades que debía ejercer en el producto específico... 4.2. Por otra parte, en cuanto que el señor Cardoza Leiva habría utilizado un vehículo propiedad de dicha institución para transportar a una persona particular; además, de trasladar madera en el mismo; sobre la base de dichos hechos, se procede a analizar el caso tomando como marco básico los principios que informan la ética pública y la teleología de la función primordial del Tribunal de Ética Gubernamental, para luego determinar si el caso sometido a conocimiento es una situación que debe ser resuelta bajo su cobertura normativa: (i) De conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la LEG, el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal tiene por objeto esencial determinar la existencia de infracciones a los deberes y prohibiciones éticas reguladas en ella, teniendo potestad sancionadora frente a los responsables de las contravenciones cometidas; sin embargo, lo que se persigue es combatir y erradicar las prácticas que atentan contra la debida gestión de los asuntos públicos y que constituyen actos de corrupción dentro de la Administración Pública. El artículo 3 letra f) de la LEG, define la corrupción como “el abuso del cargo y de los bienes públicos, cometidos por servidor público, por acción u omisión, para la obtención de un beneficio económico o de otra índole, para sí o a favor de un tercero”; el término abuso se refiere a un uso excesivo, injusto o indebido del cargo y de los bienes públicos con el fin de obtener un beneficio particular.... En definitiva, el principio de proporcionalidad implica realizar un juicio intelectivo que permita advertir la idoneidad de los medios empleados para la finalidad que se pretende alcanzar y la necesidad de tales medios; esto es, que se debe elegir la medida menos lesiva para los derechos fundamentales, o bien que la medida empleada permita alcanzar el fin perseguido con un sacrificio justo de derechos e intereses del afectado, haciendo un juicio relacional entre el bien jurídico tutelado y el daño que se produciría por el acto o la resolución que se dicte, por lo que, en supuestos como el que se analiza, ante una afectación mínima del interés general, la Administración deberá abstenerse de crear un daño mayor al administrado a través de la sanción y de la propia tramitación del procedimiento. Por tanto, el Tribunal ha de realizar una ponderación de intereses, a fin de determinar la existencia de una relación razonable o proporcionada de la medida con la importancia del bien jurídico que se persigue proteger. (iii) Respecto del hecho informado, debe advertirse que la conducta descrita constituye una situación irregular dentro del ámbito disciplinario de CORSATUR. Y es que si bien la ética pública orienta las acciones humanas dentro de la Administración Pública, y este Tribunal como ente rector, debe detectar las prácticas corruptas y sancionar los actos contrarios a la LEG, no puede soslayarse que de conocer todas las conductas antiéticas aisladas y que pueden ser de conocimiento de los regímenes disciplinarios internos de cada institución pública, iría en detrimento de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores que sí comporten actos de corrupción que afecten de manera objetiva el interés público... En este sentido, resulta necesario remarcar que este Tribunal está comprometido con el control de la existencia de hechos contrarios al buen uso de las facultades y de los recursos públicos realizado por los servidores públicos o de quienes administran fondos públicos; sin embargo, existen casos que no alcanzan a afectar proporcionalmente el interés general, dado que se trata de conductas muy puntuales que no logran configurar un exceso en la utilización indebida de bienes públicos o abuso de su cargo, pues no se atribuye una conducta desmedida, orientada a ser definida como corrupción en los términos del artículo 3 letra f) de la LEG; cuyo conocimiento a través de la potestad sancionadora de este Tribunal implicaría un dispendio de los recursos con los que cuenta esta institución, siendo la vía idónea los regímenes de control disciplinario que se encuentran dentro de las instituciones públicas, como se ha realizado en el presente caso. Asimismo, se puede verificar que de fs. 85 al 88 se aplicó una acción de personal contra el señor Cardoza Leiva, consistente en la “Terminación de contrato sin indemnización” a causa de los hechos informados ante este Tribunal. 4.3. En cuanto a la atribución que se realiza a los señores Alicia Aragón y Salvador Palma, Coordinadora de Productos y Gerente de Mercadeo, ambos de CORSATUR, respectivamente, en cuanto al conocimiento de las conductas atribuidas al señor Héctor Cardoza, sin que hayan denunciado los mismos, debe precisarse que en virtud de lo expuesto en los considerandos que preceden consta en la documentación remitida, que la señora Alicia Aragón realizó las gestiones necesarias a fin de controlar los hechos atribuidos al señor Cardoza Leiva derivándose incluso en una sanción disciplinaria a éste último; así como también a la señora Alicia Aragón, a la cual se le impuso una amonestación oral privada, por no haber actuado de manera oportuna ante los señalamientos realizados efectuados al señor Cardoza Leiva. Además, en cuanto al señor Salvador Palma, según consta en la documentación de fs. 100 al 106, el mismo no participó en el desarrollo del producto específico. Consecuentemente, se han desvirtuado los indicios de una infracción al deber ético de “Denunciar ante el Tribunal de Ética Gubernamental o ante la Comisión de Ética Gubernamental respectiva las supuestas violaciones a los deberes o prohibiciones éticas (…) de las que tuviere conocimiento en el ejercicio de su función pública”, regulado en el artículo 5 letra b) de la LEG, por parte de los señores Alicia Aragón y Salvador Palma, tomando en consideración que una de las conductas cometidas por el señor Cardoza Leiva es atípica.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, se atribuye a la señora Dora Alicia Privado Bonilla, Colectora de la Oficina del Ministerio de Agricultura yGanadería de San Miguel, el hurto de cien dólares (US$100.00), el trato irrespetuoso hacia los usuarios y compañeros, así como la falta de eficiencia en el desempeño de sus funciones. Además, se señala que una persona identificada como “ingeniero Mariano” tiene conocimiento de la situación antes descrita, sin que haya adoptado alguna medida al respecto. Respecto al hurto de cien dólares que se le imputa a la señora Privado Bonilla, por tratarse más bien de un posible hecho delictivo debe dilucidarse en otras sedes. En tal sentido, la situación planteada no se perfila como una transgresión a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5 y 6 de la LEG y, en consecuencia, no están sujetas a la competencia de este Tribunal.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra el ingeniero Carlos Manuel Zetino Cucufate. Jefe de Suministros Internos de la Escuela Nacionalde Agricultura " Roberto Quiñonez'' CENA), a quien se atribuye la transgresión a Ia prohibición ética regulada en el articulo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental. en lo Sucesivo LEG, por cuanto desde el año dos mil doce hasta Ia fecha de recepción del aviso, frecuentemente se habría retirado de la aludida institución para realizar actividades privadas durante la jornada laboral, presentándose por las tardes únicamente a marcar.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo pues refleja que el día dosde diciembre de dos mil dieciséis, los señores Jennifer Nancy Cruz Cortez, Adriana Beatriz Salazar Cruz y Ricardo Ernesto Vásquez Romero tenían licencia para asistir a la capacitación de "Administración costos para la toma de decisiones"; es decir, que existe ese día una justificación de sus inasistencias para realizar sus funciones respectivas a sus cargos en FONAVIPO, por tener un permiso otorgado para ello. Ahora bien, del informe rendido y la documentación antes aludida se determina que en la fecha antes referida los licenciados Christian Antonio Miranda Monge, Claudia Cecilia Pérez de Bruni, Graciela del Carmen Hernández Zavala, Claudia Patricia Vásquez y el señor Mardonio José Melvin Delgado Orellana se presentaron a su lugar de trabajo en el horario correspondiente cumpliendo con actividades relativas a las funciones encomendadas por el cargo que ejercen cada uno de ellos. Lo anterior, contraría lo manifestado por el informante, ya que no consta un supuesto abandono de labores para dirigirse a un rancho propiedad del licenciado Rony Huezo Serrano, así tampoco se identifican irregularidades en las marcaciones ni en el registro de asistencia de los servidores públicos antes mencionados; por el contrario, por medio de la documentación anexa - reporte de labores, hoja de marcaciones, entre otras- se verifica la hora de entrada del día viernes dos de diciembre de dos mil dieciséis a FONAVIPO antes de las ocho horas y de salida a partir de las dieciséis horas, así como la ejecución de distintas tareas institucionales por parte de los mismos. Además, se consigna que el licenciado Rony Huezo Serrano realizó diversas actividades en razón de su cargo como Presidente de la Junta Directiva de FONAVIPO; en ese sentido, de lo antes indicado es posible advertir que la información proporcionada en los informes desvanece la sospecha del cometimiento de los hechos denunciados.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el presente caso, con el informe del Jefe de la Oficina de Correos de La Unión, se desvirtúa el hecho objetode aviso, ya que en su calidad de superior jerárquico del señor José Arbin Martínez Segovia refiere que dicho servidor público no se ha presentado en estado de ebriedad o bajo influencias posteriores a ello, ya que desarrolla sus funciones con toda normalidad con eficiencia y eficacia. De manera que se han desvanecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible transgresión a la prohibición ética de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley" regulado en el artículo 6 letra e) de la LEO.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, en el aviso se infonnó que"( ... ) la señora Rosa Olimpia Granados, Directora del Centro Escolar "IngenieroAntonio Mejía" del municipio de Lolotique departamento de San Miguel, obliga a los estudiantes a entregarle un dólar para todas las actividades que se realizan en la institución como: el día de las madres, del maestro, del niño, entre otros y si se niegan a colaborar les prohíbe el ingreso a la institución, incluso llega a negarles el derecho de matricularse. ( .. . ) realizó una rifa, entregando de forma obligatoria a cada alumno una lista con un valor de dos dólares, lo cual sería destinado para reparar los servicios sanitarios del centro educativo, pero el dinero recaudado no ingresa a los fondos institucionales ni se reflejó en dicha reparación" (sic), lo cual habría ocurrido desde dos mil doce hasta el año dos mil dieciséis. Con relación a que el dinero recaudado por la señora Olimpia Rosa Granados rifas no ingresa a los fondos institucionales, ni se ve reflejado en las reparaciones de los servicios sanitarios del referido centro educativo, es preciso aclarar que dicha conducta no se perfila como una posible transgresión al artículo 5 letra a) de la LEO, que impone a los servidores públicos el deber de "Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los finales están destinados", dado que el dinero supuestamente recolectado no puede calificarse como
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 11/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En la fase liminar del caso de mérito, se calificaron los hechos denunciados como una posible transgresión al deber ético de “Utilizarlos bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) y a la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG; por cuanto la doctora Juana Elizabeth Hernández de Canales, Directora del Hospital Nacional San Juan de Dios, departamento de San Miguel habría autorizado a empleados de dicho centro de salud vender todos los días alimentos y bebidas en las instalaciones del citado nosocomio. Sin embargo, según el informe y la documentación obtenida en este expediente (fs. 6 al 59), se ha determinado que la Directora del Hospital Nacional San Juan de Dios autorizó a personas ajenas a la institución que solicitaron permiso para vender fuera del hospital y son identificados por medio de un carnet de autorización, actividad monitoreada por el Jefe de División Administrativa de ese hospital.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo, pues refleja que entre los añosdos mil quince y dos mil diecisiete, en la Alcaldía Municipal de San Antonio Masahuat, departamento de La Paz, no laboró ninguna persona con el nombre de Yanci Vásquez Rivera. En ese sentido, no es posible que en el mismo período, el señor Armando Vásquez, ex Alcalde de dicha Municipalidad, haya contratado a la señora Vásquez Rivera, quien –según el informante– sería su hija, según la documentación relacionada en el considerando II de esta resolución. De manera que no se han robustecido los indicios establecidos inicialmente sobre una posible transgresión a la prohibición ética de “Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley”, regulada en el artículo 6 letra h) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el informante indicó que desde el año dos mil doce el señor Roberto Antonio Acevedo, Director del ComplejoEducativo “General Rafael Osorio Hijo” del municipio de Paraíso de Osorio, solicitó al alumnado pagos por derechos de graduación, por la entrega de documentación y por la alimentación. Con la información obtenida en el caso de mérito se han desvirtuado los indicios advertidos inicialmente de la posible contravención a la prohibición ética de “Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones” regulada en el artículo 6 letra a) de la LEG, pues consta en el expediente que los cobros por derechos de graduación, por entrega de documentación y alimentación fueron aprobados por la Asamblea General de Padres de Familias de la referida institución, cuyo pago es voluntario. Asimismo, se han desvanecido los indicios de una posible transgresión a la prohibición ética de “nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley” regulada en el artículo 6 letra h) de la LEG, pues se ha verificado que el señor Roberto Antonio Acevedo Cardona, Director del Complejo Educativo “General Rafael Osorio Hijo” del municipio de Paraíso de Osorio, departamento de La Paz, no intervino en el trámite de traslado de su esposa, señora ****************************, como profesora interina en el referido centro escolar, ya que dicho nombramiento fue efectuado por el Tribunal Calificador de la Carrera Docente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el informante anónimo manifestó en el aviso que el señor Raúl Andrés Perla Landaverde, Alcalde Municipal de NuevaConcepción, departamento de Chalatenango, colocó su nombre a todos los bienes muebles propiedad de la Alcaldía Municipal, específicamente a los medios de transporte y maquinaria; también ha colocado su nombre a los uniformes de los empleados de las áreas de servicios generales, barrido de calles, servicios varios, entre otros. A partir del informe y la documentación remitida se determina que el día veintiuno de abril del año dos mil dieciséis, el Concejo Municipal de Nueva Concepción acordó autorizar y adjudicar la compra de cuarenta y dos “stikers” para la identificación de los diferentes automotores propiedad de esa Alcaldía; cuyo contenido, -según la imagen remitida por la autoridad investigada- está compuesto por el número de equipo, el nombre del Alcalde Municipal “Raúl Peña”, el lema con el que la administración municipal se identifica “Trabajo - Desarrollo - Progreso” y en la parte final se lee “Alcaldía de Nueva Concepción”; y los colores utilizados son una mezcla entre azules, celestes y blanco (f. 14). Asimismo, se verifica que el día veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el citado Concejo Municipal aprobó la confección de uniformes para los empleados que laboraban en el proyecto de “Promoción y Desarrollo de Programas de Saneamiento Ambiental, Servicios Generales, Prevención y Combate de Enfermedades año 2016”, cuyo diseño incluyó en la parte superior del reverso (espalda) el lema con el que la administración municipal se identificaba “Trabajando por el desarrollo y progreso”, así como la frase “Alcaldía de Nueva Concepción”, escrito con letras color blanco.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, en el aviso se informó que el señor Guillermo Roberto Nerio Gutiérrez pasa realizando trabajos de la universidaden horas laborales, con mobiliario y equipo, papelería y útiles de oficina. Ahora bien, con la investigación preliminar se ha determinado que: i) Desde el día cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis, el señor Guillermo Roberto Nerio Gutiérrez labora en el Ministerio de Hacienda, desempeñando el cargo de Técnico en Certificación de Mora en la Dirección General de Tesorería, y desde el año dos mil doce se encuentra bajo la supervisión de la licenciada ********************** (fs. 58 al 60). ii) En el período comprendido entre enero de dos mil doce a diciembre de dos mil dieciséis, el señor Guillermo Roberto Nerio Gutiérrez cumplió con las funciones asignadas a su cargo, las cuales se encuentran debidamente documentadas mediante los controles informáticos y físicos establecidos; además, el equipo, mobiliario y papelería asignado al referido servidor público fue utilizado de forma racional y congruente a las funciones ejecutadas, según lo refiere la licenciada *******************, Coordinadora del Área de Análisis Certificaciones y Seguimiento del Ministerio de Hacienda, en el memorándum referencia AACS/MEM/015/2016 (f. 74). iii) La licenciada********************** no tiene conocimiento de las actividades relacionadas con la docencia en universidades privadas, atribuidas al señor Nerio Gutiérrez.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo pues refleja que el señor JoséDarío Velásquez Reyes, se desempeña como Director del Instituto Nacional de “Nueva Esparta”, municipio de Nueva Esparta, departamento de La Unión, y que en el año dos mil quince dicho Centro Educativo tenía un déficit con el pago de horas clase y aguinaldos de algunos empleados, razón por la cual el CDE el día dieciséis de agosto del año dos mil dieciséis acordó la realización de una actividad de campo –excursión– que generara ingresos adicionales a la institución y así poder cubrir el referido pago, pero en reunión de asamblea general a propuesta de los mismos padres de familia se acordó que en lugar de llevar a cabo esa actividad se entregaría la cantidad de diez dólares de los Estados Unidos de América (US $10.00). Por consiguiente, la aportación económica para sufragar los gastos de las horas clase y los aguinaldos de los empleados no fue una decisión impuesta de forma unilateral por el señor Vásquez Reyes, ni por los miembros del CDE, sino que la misma se efectuó por iniciativa y acuerdo previo de los padres de familia en asamblea general. Aunado a lo anterior, la medida no era de carácter obligatorio sino de forma voluntaria, pues tal como consta en los listados de recolección del dinero, algunos alumnos no entregaron la contribución.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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De la información obtenida se determina que desde el el día dieciocho de agosto de dos mil cinco, el señor Ángel FrediSermeño Menéndez labora en la Facultad Multidisciplinaria de Occidente de la Universidad de El Salvador, desempeñándose como Docente de la Facultad de Medicina a medio tiempo, de lunes a viernes de las dieciséis a las veinte horas. Adicionalmente, ejerce el cargo de Coordinador General de Especialidades Médicas en la Escuela de Posgrados de la referida Facultad, los días sábados de las siete a las diecisiete horas. También, se determina que a partir del día nueve de julio de dos mil catorce se desempeñan como Gerente Médico y de Servicios de Rehabilitación en el Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral, con horario de trabajo de lunes a viernes de las siete a las quince horas. Asimismo, se ha constatado que durante el período comprendido entre el mes de julio de dos mil catorce y septiembre de dos mil dieciséis, el señor Sermeño Menéndez cumplió con la carga académica asignada, sin delegar dicha labor en otra persona.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo pues refleja que el señor DavidAlberto Amaya, Director del Centro Escolar Cantón La Estrechura, Chirilagua, departamento de San Miguel, no ha vendido los alimentos proporcionados por el Ministerio de Educación para los alumnos, los uniformes de educación, libretas de notas y exámenes; ni ha cobrado a los alumnos por gastos de graduación, excursiones y exposición de películas, así como tampoco ha incumplido con su jornada ordinaria de trabajo. Por el contrario, en el informe del Consejo Directivo Escolar, suscrito por los representantes del cuerpo docente, padres de familia y alumnos, refieren que son los profesores los encargados de entregar a las madres de familia de cada grado los alimentos proporcionados por el Ministerio de Educación, quienes los cocinan para luego ser entregados a los alumnos; además, que dicho centro educativo nunca ha exigido ninguna prestación económica y que todas las ausencias del señor David Alberto Amaya a su lugar de trabajo están debidamente justificadas de acuerdo al control de permisos y licencias de dicha institución. Adicionalmente, señalan que son los alumnos y padres de familia quienes se organizan para adquirir uniformes deportivos, realizar actividades extra curriculares y donar voluntariamente para la mejora del centro educativo, particularmente, para reparar el muro de contención de la cancha de fútbol y para la compra de un aire acondicionado para el Centro de Computación. De manera que no se han robustecido los indicios establecidos inicialmente sobre una posible trasgresión al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, ni a las prohibiciones éticas de “Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones” y de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulados en los artículos 5 letra a), 6 letras a) y e) de la LEG, respectivamente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Con toda la información obtenida en la investigación preliminar, específicamente con las facturas y recibos de pagos ya relacionados, se ha verificadoque los fondos transferidos por el Ministerio de Educación, por medio del Pagador Auxiliar del departamento de San Miguel, al Complejo Educativo “Aminta de Montiel”, bajo la partida presupuestaria denominada “Presupuesto Escolar” fueron utilizados en su integridad para el pago a los proveedores que prestaron sus servicios a la institución para la confección de los uniformes escolares, durante el período comprendido entre el año dos mil trece al año dos mil dieciséis, tal como se ha detallado en el considerando I de la presente resolución. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión del deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados”, regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, atribuido a la señora Ana Milagro González de Salamanca, Directora del referido Complejo Educativo. Por otra parte, se ha comprobado que el retraso en el pago a proveedores que existió durante los años dos mil trece, dos mil quince y dos mil dieciséis por parte del Complejo Educativo “Aminta de Montiel” no es imputable a la señora González de Salamanca, sino que dicho retardo se debió a la falta de transferencia de los fondos por parte del Ministerio de Educación, pues dicho Ministerio remitió de forma tardía los fondos al Centro Educativo, y éste a su vez a los proveedores. Asimismo, consta en el informe de la autoridad que el pago de algunos proveedores se retrasó debido a que ellos solicitaron a la institución prórrogas para la entrega de los uniformes escolares. En ese sentido, tampoco se han robustecido los indicios sobre una posible trasgresión del deber ético de “Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones”, regulada en el artículo 6 letra i) de la LEG, también atribuido a la señora Ana Milagro González de Salamanca. En razón de lo anterior, y no advirtiéndose elementos suficientes que permitan determinar la existencia de posibles infracciones éticas, es imposible continuar el presente procedimiento
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida en el caso de mérito no proporciona elementos que robustezcan los datos proporcionados por el informante anónimo; pues reflejaque durante el período comprendido entre el mes de junio de dos mil dieciséis al día seis de octubre del mismo año se autorizó el uso de los vehículos con placas N 5062 y N 4673, el primero asignado a la Dirección de Desarrollo de Recursos Humanos del MINSAL y el segundo al Departamento de Transporte del MRREE; en horas inhábiles, específicamente entre las seis horas y seis horas con treinta minutos, para misiones oficiales que tuvieron como destino una dirección distinta a la señalada en el aviso; es decir que no documentó desplazamiento alguno en los vehículos estatales al pasaje Caribe, final Sesenta y Cinco Avenida Sur, una cuadra al sur de YSKL, municipio y departamento de San Salvador en el período antes aludido. De manera que tratándose de automotores pertenecientes a instituciones distintas y que no se condujeron al lugar indicado por el informante, no es posible dotar de verosimilitud al aviso y, por tanto, confirmar los indicios advertidos inicialmente de una posible contravención al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados.”, regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental; así como de la prohibición ética relativa a “Exigir o solicitar a los subordinados que empleen el tiempo ordinario de labores para que realicen actividades que no sean las que se les requiera para el cumplimiento de los fines institucionales”, establecida en el artículo 6 letra f) de la referida ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo pues refleja que el señor Manuel de Jesús Sánchez Rivera, SubdirectorGeneral de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Centros Penales, no intervino formalmente en el procedimiento de compra por libre gestión número treinta y dos GOES N° NRC 158233-1; es decir que no otorgó ni firmó la orden de compra adjudicada a favor de la empresa ***************, como lo habría manifestado el investigado a la señora ***************+, según el aviso. Al respecto, en la resolución pronunciada a las catorce horas y treinta minutos del día veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, en el procedimiento referencia 27-A-14, este Tribunal sostuvo que la prohibición establecida en el artículo 6 letra a) de la LEG proscribe: i) la mera petición de una dádiva a cambio de hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones, o para influenciar a otra persona a cambio de lo ya citado; y ii) la recepción de la dádiva. En dichas conductas puede participar una tercera persona como intermediario entre el servidor público y el particular al que se solicita la dádiva o de quien la recibe. La dádiva solicitada o aceptada puede ser cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que el servidor público percibe por el desempeño de sus labores, lo cual abarca no solamente objetos materiales sino cualquier cosa que pueda representar un interés indirecto para el servidor público. Al verificar la concurrencia de tales conductas en el comportamiento atribuido al señor Sánchez Rivera, se identifica que la petición que éste habría efectuado a la señora ******************, consistió en que se instalaran los estantes suministrados a cambio de beneficiarla “otorgándole requerimientos venideros”, manifestándole que él había sido quien otorgó y firmó la orden de compra; sin embargo, según la documentación que obra en el expediente, el señor Sánchez Rivera no “otorgó” ni “suscribió” la referida orden de compra, acciones que no corresponde a sus funciones como Subdirector General de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Centros Penales. Es decir, que la acción del señor Sánchez Rivera habría sido realizada con el ardid de inducir a la señora **************** a creer que el investigado había suscrito la orden de compra y podría suscribir posteriores órdenes.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo; pues refleja que: a) Los díasdoce y catorce octubre de dos mil dieciséis los señores Jaime René Méndez, José Adonay Zelayandía Hernández y Welmer Gerardo Barrera, todos empleados de la Alcaldía Municipal de Conchagua, departamento de La Unión; se les autorizó permisos personales y/o compensatorios para poder ausentarse de sus jornadas laborales respectivas. Asimismo, consta en los registros correspondientes que el día trece de octubre de ese mismo año los señores antes mencionados sí se presentaron a trabajar en dicha institución. b) El señor José Werner Rodríguez gozaba de un permiso personal por el cual se ausentó de sus labores el día catorce de octubre de dos mil dieciséis como Técnico de Comunicaciones y Prensa de la referida Alcaldía. Respecto a los días trece y catorce de octubre de ese mismo año existen registros que el señor Rodríguez se presentó a su jornada ordinaria de trabajo, y se le comisionó asistir a una actividad institucional en ésta última fecha. c) El señor Lucas Antonio Guerrero Reyes, quien al momento de los hechos era primer regidor de la Alcaldía Municipal de Conchagua, no estaba sujeto a una jornada laboral ordinaria de trabajo de esa institución por la naturaleza del cargo que ejercía; sin embargo, sí estaba obligado a concurrir con voz y voto en las sesiones del Concejo de ese municipio. Respecto a lo anterior, cabe resaltar que durante el período comprendido entre el día doce al día catorce de octubre de dos mil dieciséis el señor Guerrero Reyes no fue convocado a sesión del referido Concejo Municipal, por lo que no tenía la obligación de presentarse en esa comuna. De manera que se han desvirtuado los elementos advertidos inicialmente de una posible contravención a la prohibición ética relativa a “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, establecida en el artículo 6 letra e) de la referida ley
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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A partir de la investigación de los hechos y la recepción de prueba que este Tribunal encomendó al instructor, se obtuvieron lossiguientes resultados: i) Mediante acuerdo municipal número 9, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día dos de septiembre de dos mil quince, el Concejo Municipal de San Salvador acordó la creación de la plaza de Subgerente de Mercados, nombrando a la señora Tatiana María Escalante de Gómez a partir del día diez de septiembre de dos mil quince (fs. 43 al 45). ii) En acuerdo municipal 8.5, adoptado en sesión ordinaria de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, el referido Concejo acordó nombrar a la señora Escalante de Gómez en el cargo de Gerente de Mercados Interino Ad Honorem, por el período de tres meses, contados a partir del día veintiuno de julio de dos mil dieciséis (fs. 43 y 46). iii) El vehículo placas N4210 es propiedad de la Alcaldía Municipal de San Salvador, según copia simple de tarjeta de circulación agregada a f. 49. iv) El referido vehículo durante el período investigado, se encontraba asignado a la señora Escalante de Gómez, quien en ese momento desempeñaba el cargo de Gerente de Mercados Interina Ad Honorem de la Alcaldía Municipal de San Salvador, la cual no tenía un horario laboral establecido (f. 12); y las funciones de dicho cargo se encuentran establecidas en el Manual de Organización y Funciones Institucional, agregada la parte específica del mismo en las copias anexas de fs. 20 al 22. v) La finalidad institucional del vehículo placas N4210, es “Uso de la Titular de la Gerencia y Actividades del Personal” (f. 12), en específico, para gestiones laborales que realice la Gerencia de Mercados dentro del ámbito de su competencia y en la ejecución de todas las acciones que son requeridas por las diferentes áreas administrativas y operativas de la Administración Municipal de Mercados de San Salvador (fs. 17 y 18). vi) El mecanismo de control de resguardo del vehículo placas N4210, es de “uso privado de la Titular de la Gerencia y su resguardo era en el lugar de su residencia. No existe mecanismo de control específico si no solo los datos de las bitácoras” (f. 12). vii) En cuanto a la utilización del vehículo referido durante el mes de septiembre de dos mil dieciséis se remiten copias de autorización para circular durante ese mes, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, bitácora personal diaria del vehículo llevada por la licenciada Tatiana María Escalante de Gómez y bitácora diaria del vehículo con el visto bueno de la Jefe del Departamento Administrativo de la Gerencia de Mercados (fs. 18, 23 al 28, 47). viii) En específico, los días veinticuatro y veinticinco, ambas fechas de septiembre de dos mil dieciséis, el vehículo placas N4210 se encontraba asignado a la señora Escalante de Gómez, y estaba habilitada para circular en el mismo, en horas y días hábiles y no hábiles, en actividades propias de su cargo, según consta a folios 47, 65 y 67. ix) Al verificarse el registro de las bitácoras del vehículo placas N4210, en específico, de los días veinticuatro y veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, no consta como lugar de destino Chalatenango, según fs. 27 y 28. x) De acuerdo a los informes de fs. 73 y 74, rendidos por el Jefe de la Subdelegación Centro Histórico y Jefe de la Delegación Distrital CAM D6, el vehículo placas N4210 no fue resguardado los días veinticuatro y veinticinco, ambas fechas de septiembre de dos mil dieciséis en los estacionamientos definidos para tales efectos. xi) Según informe rendido por la Gerente Administrativa de la **************************, de **********************, no es posible determinar que en los días referidos, ingresó y permaneció en sus instalaciones, tanto el vehículo placas N4210 como la señora Escalante de Gómez (fs. 69 y 70). Asimismo, de las entrevistas efectuadas a empleados de dicho lugar, no se obtuvo información alguna, pues manifestaron no recordar haber observado durante el mes de septiembre de dos mil dieciséis el vehículo y persona referidos (f. 39). Por tanto, de lo anteriormente expuesto, únicamente, es posible establecer que la señora Tatiana María Escalante de Gómez, como Gerente de Mercados Interino Ad Honorem, durante el período investigado, tenía asignado el vehículo placas N4210 y se encontraba autorizada para circular en el mismo, en días y horas hábiles e inhábiles, siempre que se tratara de la realización de actividades referidas al cargo. Sin embargo, no existen indicios concretos que indiquen que la investigada haya utilizado el vehículo los días veinticuatro y veinticinco, ambas fechas de septiembre de dos mil dieciséis y que se hubiere encontrado en el lugar denominado *********************************, según documentación y entrevistas efectuadas. Finalmente, es preciso acotar que al aviso se anexaron fotografías del vehículo N4210, sin embargo, resulta necesario aclarar que la fotografía como medio probatorio documental de carácter representativo, que retrata un hecho u objeto determinado, debe valerse de otros medios probatorios que la Administración Pública debe apreciar razonablemente en conjunto. Es decir, que el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes. En suma, las fotografías que se encuentran en el presente procedimiento por sí solas no representan un elemento probatorio contundente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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A partir de la investigación de los hechos y la recepción de prueba que este Tribunal encomendó al instructor, se obtuvieron lossiguientes resultados: a) Al ser entrevistados los licenciados Nora Jacqueline Montecinos Muñoz, Procuradora Auxiliar Departamental de Usulután y Eduardo Antonio Clímaco Campos, Coordinador Local de la Unidad de Defensoría Penal de la Procuraduría Auxiliar Departamental de Usulután, ambos de la PGR, señalaron que entre el año dos mil doce y agosto de dos mil dieciséis el licenciado Méndez: i) al menos tres veces por semana, se ausentaba injustificadamente de su jornada laboral después de la hora de almuerzo, presentándose posteriormente a esa procuraduría únicamente para marcar la hora de su salida; ii) poseía una oficina particular ubicada en el Municipio de El Tránsito, aclarando a la vez que no les consta que en las horas en las cuales el licenciado Méndez se ausentaba de su jornada de trabajo con la PGR haya acudido a atender dicha oficina particular, o realizado diligencias de la misma. Esta última circunstancia fue señalada además por el licenciado Samuel Aguiluz Vaquerano –Defensor Público de la aludida procuraduría, también entrevistado–. Asimismo, tres vecinas del investigado, residentes en *******************, *******************, *******************–quienes se negaron a identificarse y a colaborar formalmente con la investigación–, expresaron que lo conocen porque reside en ese lugar desde hace mucho tiempo, y que entre los años dos mil doce y dos mil dieciséis observaron en la vivienda de éste un rótulo en el que se lee su nombre y un número telefónico para contactarlo, pero que no advirtieron su presencia en esa casa entre las ocho y las dieciséis horas, ni que en esa jornada haya atendido a personas que requiriesen sus servicios de abogacía y notariado (fs. 48 y 49). b) Entre el año dos mil doce y agosto de dos mil dieciséis el licenciado José Ángel Méndez no compareció como abogado particular para procurar en un proceso o diligencia judicial ante los Juzgados de: i) Paz e Instrucción del Municipio de El Tránsito; ii) Paz, Instrucción, Vigilancia Penitenciaria, Civil, Familia, Menores y Sentencia del Municipio y departamento de Usulután, según informes remitidos por los titulares de dichas sedes judiciales (fs. 87 al 97) De igual forma, en el período citado la Alcaldía Municipal de El Tránsito no contrató los servicios profesionales del investigado, como se colige del informe suscrito por el Secretario de esa institución (f. 85). c) Al efectuar el instructor una revisión de los expedientes de permisos, licencias, incapacidades y tiempo compensatorio gestionados por licenciado Méndez en la PGR, correspondientes al período indagado, identificó fechas en las cuales dicho ex servidor público se ausentó de sus labores, pero para todas ellas contó con las autorizaciones correspondientes (fs. 48 vuelto y 49). Es decir que aun cuando dos de los entrevistados manifestaron que en el período indagado el licenciado Méndez se ausentaba de su jornada laboral después del almuerzo y que posteriormente sólo se presentaba a su lugar de trabajo a marcar la hora de salida, no ha sido posible establecer con otros elementos probatorios que en ese tiempo el último atendiera asuntos de su oficina jurídica particular, como aseveró el informante anónimo. De manera que el término de prueba finalizó sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de la transgresión ética atribuida al licenciado José Ángel Méndez. Ciertamente, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionado por este Tribunal, pero ésta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Respecto de los hechos atribuidos al investigado y la documentación obtenida en el curso del procedimiento, debe advertirse que las conductas descritas,han sido comprobadas como situaciones irregulares dentro del ámbito disciplinario del Ministerio de la Defensa Nacional. Y es que si bien la ética pública orienta las acciones humanas dentro de la Administración, y este Tribunal como ente rector, debe detectar las prácticas corruptas y sancionar los actos contrarios a la LEG, no puede soslayarse que de conocer todas las conductas antiéticas aisladas y que pueden ser de conocimiento de los regímenes disciplinarios internos de cada institución pública, iría en detrimento de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores que sí comporten actos de corrupción que afecten de manera objetiva el interés público. En razón de ello, debe dimensionarse la importancia de la aplicación del régimen disciplinario por parte de las instituciones estatales, pues éste también deviene en un control de la ética pública ad intra, pues existen procedimientos disciplinarios reglados ad hoc para conductas irregulares como la de objeto de aviso.... En este sentido, resulta necesario remarcar que este Tribunal está comprometido con el control de la existencia de hechos contrarios al buen uso de las facultades y de los recursos públicos realizado por los servidores públicos o de quienes administran fondos públicos; sin embargo, existen casos que no alcanzan a afectar proporcionalmente el interés general, dado que se trata de conductas muy puntuales que no logran configurar un exceso en la utilización indebida de bienes públicos o abuso de su cargo, pues no se atribuye una conducta desmedida, orientada a ser definida como corrupción en los términos del artículo 3 letra f) de la LEG; cuyo conocimiento a través de la potestad sancionadora de este Tribunal implicaría un dispendio de los recursos con los que cuenta esta institución, siendo la vía idónea los regímenes de control disciplinario que se encuentran dentro de las instituciones públicas, como se ha realizado en el presente caso, adscribiéndose a partir de ello, en la causal de improcedencia regulada en el art. 81 letra d) del RLEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En este sentido, resulta necesario remarcar que este Tribunal está comprometido con el control de la existencia de hechos contrarios al buenuso de las facultades y de los recursos públicos realizado por los servidores públicos o de quienes administran fondos públicos; sin embargo, existen casos que no alcanzan a afectar proporcionalmente el interés general, dado que se trata de conductas muy puntuales que no logran configurar un exceso en la utilización indebida de bienes públicos o abuso de su cargo, pues no se atribuye una conducta desmedida, orientada a ser definida como corrupción en los términos del artículo 3 letra f) de la LEG; cuyo conocimiento a través de la potestad sancionadora de este Tribunal implicaría un dispendio de los recursos con los que cuenta esta institución, siendo la vía idónea los regímenes de control disciplinario que se encuentran dentro de las instituciones públicas, como se ha realizado en el presente caso, adscribiéndose a partir de ello, en la causal de improcedencia regulada en el art. 81 letra d) del RLEG. Por tanto, la declaración de sin lugar la apertura del procedimiento que habrá de pronunciarse, no significa una desprotección a los bienes jurídicos que pudieran verse comprometidos con el hecho informado, sino únicamente que éstas resultan idóneas de ser controladas a través de la potestad disciplinaria otorgada a cada institución, pues en el caso de mérito lo que se advierte es una irregularidad en el trámite del permiso para ausentarse de sus funciones, por parte del señor Teodoro Denio Flores Arias, situación por la cual -como ya se expuso-, fue aplicado el régimen disciplinario interno, exigiendo al servidor público denunciando a reintegrar el salario y otras prestaciones percibidas por los días no laborados; es decir, que se sancionó al investigado por la falta cometida, ejerciéndose el control de la conducta sometida a conocimiento.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Toda la información obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por el informante anónimo por los siguientes elementos; enprimer lugar, porque la docente Ana Miriam López de Ulloa no integra ni ha integrado -como miembro propietario o suplente- los dos últimos Consejos Directivos Escolares del Centro Educativo “Colonia La Carmenza”, Cantón Hato Nuevo, del municipio de San Miguel, departamento de San Miguel, los cuales han sido electos para permanecer en el ejercicio de sus cargos cada uno por un período de dos años, es decir que ambos períodos se comprenden desde el día diez de agosto del año dos mil quince al diez de agosto del año dos mil diecinueve, circunstancia que se ha comprobado con las actas de nombramiento de dichos miembros del CDE. En segundo lugar, y no obstante ser cierto que entre las señoras Ana Miriam López de Ulloa y ****************** existe un vínculo de parentesco por consanguinidad en primer grado y que la segunda el día dieciocho de julio del año dos mil dieciséis ingresó a laborar como docente interina en la misma institución donde trabaja la primera, ha quedado demostrado con las actas de selección de personal y toma de posesión del cargo, agregadas de folios 25 al 27, que la señora López de Ulloa, en su calidad de docente, no participó ni intervino en ninguna fase del procedimiento de selección y contratación de su hija, licenciada ********, en dicho Centro Escolar, así como en las refrendas de su contratación para los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, pues como se ha evidenciado dicha servidora pública no ejerce ni ha desempeñado ningún puesto de dirección o autoridad en la entidad y esa facultad no le es de su competencia, sino que el nombramiento de docentes de forma interina le corresponde al Consejo Directivo Escolar -CDE- de cada Centro Educativo, según lo dispone el artículo 40 de la Ley de la Carreta Docente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 10/08/2021