TEG Tribunal de Ética Gubernamental

Resoluciones ejecutoriadas

Publicación de texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus jurisdicciones, en caso que esta institución sea un organismo de control del Estado. Se recomienda hacer uso de los filtros o el buscador para optimizar su búsqueda.

Nota(s) aclaratoria(s)

Aclaración sobre versión pública
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El presente procedimiento inició mediante aviso telefónico recibido el diecinueve de febrero de dos mil quince, en el cual se indicó queel señor Guillenno Sensente Santiago, en esa época Alcalde Municipal de Santo Domingo de Guzmán, departamento de Sonsonate, contrató a su nuera Xiomara de Sensente como Jefa de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional de la referida municipalidad a partir de mayo de dos mil doce (f. 1 ). Con la prueba vertida en el presente procedimiento se ha determinado con total certeza que el uno de mayo de dos mil doce la señora Xiomara Cruz Pérez fue nombrada por el Concejo Municipal de Santo Domingo de Guzmán en la plaza de Jefa de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional, desde esa fecha y hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, nombramiento que se refrendó el día tres de enero de dos mil trece (fs. 6, 10 y 11). Por otra parte, se ha establecido que el día tres de marzo de dos mil trece la señora Xiomara Cruz Pérez contrajo matrimonio con el señor ¨*************, hijo del investigado (7, 40, 66, 67, 68 y 71). Asimismo, ha quedado demostrado fehacientemente que el señor Guillermo Sensente Santiago participó directamente en la adopción de los acuerdos mediante los cuales se refrendó el nombramiento de la señora Xiomara Cruz Pérez para los años dos mil catorce y dos mil quince, no obstante en esos años dicha señora ya era su nuera y por tanto, pariente de éste en primer grado de afinidad (fs. 7, 8, 9, 40, 49 al 63, 66, 67 y 71). Además, se ha establecido que el señor Sensente Santiago, teniendo conocimiento del vínculo de parentesco existente entre él y la señora Cruz Pérez, no informó sobre el mismo al Concejo Municipal de Santo Domingo de Guzmán, no se abstuvo materialmente ni se excusó formalmente de participar en la refrenda de su nombramiento para los años dos mil catorce y dos mil quince. Al respecto, es oportuno mencionar que los artículos 44 y 45 del Código Municipal exigen a los miembros de los Concejos abstenerse de votar en determinados asuntos si ellos, su cónyuge o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés personal en el negocio de que se trata, retirándose de la sesión mientras se resuelve el asunto e incorporándose posteriormente a la misma, debiéndose hacer constar en el acta respectiva dicha salvedad. No obstante el investigado pudo emplear este mecanismo en dos oportunidades –para separarse de la decisión de refrendar el nombramiento de su nuera en los años dos mil catorce y dos mil quince–, dicho servidor público participó activamente en la adopción de ambos acuerdos, pues en ellos se hace constar tanto su comparecencia como su conformidad al momento de tomar esas decisiones –la cual expresó con su firma–, y no se plasmó ninguna excusa de su parte, lo cual era necesario para demostrar que se abstuvo formalmente de intervenir en esos actos a favor de su pariente (fs. 8, 9, 49 al 63). En su escrito de defensa el señor Sensente Santiago adujo que en ambos actos de refrenda su firma e intervención carecían de relevancia, sin embargo, con dicha aseveración degrada y minusvalora el poder conferido por los electores de esa circunscripción a cada integrante del Concejo Municipal, de quienes se espera, en primer lugar, que adopten en consenso las decisiones que mejor respondan a las necesidades de la localidad, pero también que actúen con iniciativa propia en la defensa de los intereses ciudadanos ante una inminente desviación de la gestión municipal hacia otros propósitos. Posteriormente, en el traslado conferido el investigado afirmó que si bien suscribió las actas que contienen los acuerdos de refrenda del nombramiento de su nuera, ello no demuestra que él participó en la deliberación y decisión sobre ese asunto en particular, pues se efectuó una refrenda general de personal y, además, en dichas actas constan otros acuerdos de diferente naturaleza. Sobre tales alegaciones es oportuno reiterar que, conforme a las disposiciones del Código Municipal citadas, cuando el Concejo Municipal de Santo Domingo de Guzmán se encontraba decidiendo sobre las refrendas del nombramiento de la señora Cruz Pérez para los años dos mil catorce y dos mil quince, el investigado debió abstenerse de votar sobre la refrenda de su nuera y retirarse de ambas sesiones, lo cual no ocurrió, pues no se dejó constancia de esas circunstancias en las respetivas actas, como exige la norma relacionada. Es por ello que carece de sustento la afirmación del investigado respecto a que no hay prueba documental que demuestre su intervención en la deliberación y decisión sobre las aludidas refrendas, pues son precisamente las actas suscritas por él los días seis de enero de dos mil catorce y siete de enero de dos mil quince las que reflejan que no se abstuvo de participar en esas decisiones relacionadas con su nuera, al no constar en dichas actas su excusa. Por otra parte, el señor Sensente Santiago planteó en su defensa que no consideró necesario excusarse de participar en las refrendas del nombramiento de su nuera correspondientes a los años dos mil catorce y dos mil quince pues, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, “…cuando se renueva un contrato consecutivamente se entiende permanente… por lo que automáticamente quedan renovados los contratos del año anterior…”. Al respecto, este Tribunal reconoce la jurisprudencia constitucional a la cual alude el investigado, es decir, la establecida en el amparo 2-2011 del diecinueve de diciembre de dos mil doce, relativa a la titularidad del derecho a la estabilidad laboral de los servidores vinculados al Estado mediante contrato de servicios personales, independientemente de que en sus contratos se haya estipulado un plazo para prestar tales servicios. Sin embargo, es oportuno aclarar que en el caso particular no se cuestiona la legalidad de las refrendas del nombramiento de su nuera sino que se reprocha, desde la perspectiva ética, que el investigado no se haya excusado formalmente de participar en tales actos que beneficiaron a su familiar, pues decidió sobre la continuidad de la aludida señora en el empleo municipal relacionado, durante los años dos mil catorce y dos mil quince. Ciertamente, aun cuando las refrendas fueron adoptadas por un órgano colegiado y la abstención del señor Sensente Santiago no hubiese modificado el resultado final, la LEG le proscribe haber participado y generado cualquier incidencia en la decisión al subsistir en su caso un evidente conflicto de interés. En ese sentido, al haber participado el señor Sensente Santiago en la adopción de dos acuerdos que refrendaron el nombramiento de una pariente en primer grado de afinidad, para que ésta continuara ejerciendo un cargo en la Municipalidad de Santo Domingo de Guzmán, antepuso su interés particular y el de su familiar al interés público.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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Con la prueba recabada en el presente procedimiento ha quedado demostrado que desde el uno de julio de mil catorce al cuatrode enero de dos mil dieciséis, la señora *********************** se desempeñó como Técnica UACI en la municipalidad de Zacatecoluca. Asimismo, se ha acreditado que dicha señora es cuñada del señor Denny Alexander Chicas Cárcamo, Regidor de la Municipalidad de Zacatecoluca, por cuanto aquella es cónyuge del hermano de este último. No obstante lo anterior, el señor Chicas Cárcamo no participó en el procedimiento de selección de la misma como parte del Concejo Municipal de Zacatecoluca, sino que fue competencia de la Comisión Municipal de la Carrera Administrativa. En idéntico sentido, la decisión de su posterior contratación fue tomada por el Alcalde de dicha municipalidad, bajo los parámetros de su competencia. En ese sentido, no se ha logrado establecer que el señor Denny Alexander Chicas Cárcamo nombró y participó en la contratación de su cuñada****************************. En ese contexto, este Tribunal no puede suponer o inferir hechos que fueron indicados en el aviso pero no pudieron comprobarse, pues ellos deben quedar acreditados de forma cierta e indubitable.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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En el presente procedimiento se ha comprobado que a la fecha en que según el informante ocurrieron los hechos objeto del avisoel señor Ysrael Antonio Urbina ejercía el cargo de Director del Centro Escolar “Cantón El Zonte” del Municipio de Chiltiupán, departamento de La Libertad. No obstante lo anterior, pese a las diligencias investigativas realizadas por el Tribunal, no se ha establecido de manera contundente que entre el veintitrés y el veintiséis de junio de dos mil quince dicho servidor público haya desatendido de manera injustificada las labores que le corresponde realizar en ese centro escolar, para realizar actividades de carácter particular. Precisamente, la prueba documental presentada por el investigado demuestra que el día veintitrés de junio de dos mil quince asistió entre las siete y las dieciséis horas a la “Capacitación sobre Escuela Inclusiva de Tiempo Pleno (EITP) de profesoras de parvularia”, realizada en el Complejo Educativo “José Simeón Cañas” del Cantón Julupe, municipio de Chiltiupán, departamento de La Libertad (fs. 11, 13, 21 y 22). En ese sentido, si bien el señor Urbina no cumplió en esa fecha con su jornada ordinaria de trabajo, existe una justificación legal que impide que su conducta se adecue al supuesto regulado en el artículo 6 letra e) de la LEG, pues su ausencia tuvo como causa una actividad formativa vinculada con su función educativa. Por otra parte, aunque se comprobó documentalmente la inasistencia del señor Ysrael Antonio Urbina a sus labores entre el veinticuatro y el veintiséis de junio de dos mil quince, de las diligencias practicadas y a partir del análisis de toda la prueba recolectada no se ha logrado determinar con certeza que dicha ausencia obedeciera a una causa injustificada, pues el investigado alega que se ausentó de su jornada de trabajo debido a un quebranto en su salud, por el cual no recibió atención médica (f. 11, 23, 24, 25). Al respecto, es oportuno mencionar que el artículo 7.2.1 de la Normativa para el Registro, Control de Asistencia, Permanencia y Puntualidad de los Empleados Administrativos del MINED –aplicable a los servidores de centros escolares conforme al artículo 33 del Reglamento de Normas Técnicas de Control Interno Específicas de ese ministerio–, establece que en cada mes de servicio los empleados podrán faltar hasta cinco días por enfermedad sin necesidad de certificado médico ni de licencia formal. En ese sentido, el señor Urbina se habría acogido a uno de los beneficios regulados en la normativa para el control de la asistencia de los servidores públicos del MINED. Adicionalmente, con la prueba documental recopilada se acreditó que en el mes de junio de dos mil quince no se aplicaron descuentos en el salario de dicho servidor público, lo cual refleja que tales ausencias no fueron deducidas (fs. 33, 38 y 39). De manera que la falta de registros sobre las inasistencias del señor Ysrael Antonio Urbina a sus labores por enfermedad y capacitación en los días relacionados más bien refleja una irregularidad administrativa que debe ser verificada por la Dirección de Desarrollo Humano del Ministerio de Educación –de conformidad con el artículo 34 del citado Reglamento–, pues alude al incumplimiento de los requisitos para el trámite de misiones oficiales y faltas de marcación o registro justificadas. En este contexto, la prueba recabada no genera la convicción acerca de la existencia de los hechos investigados, lo cual incide de forma inevitable en el pronunciamiento de la presente resolución, pues el Tribunal solo puede arribar al juicio de responsabilidad si se logra una certeza positiva de que los hechos ocurrieron conforme se describe en el aviso, lo cual en el caso concreto no puede determinarse. En definitiva, entonces, no se ha establecido que el servidor público investigado haya transgredido la prohibición ética establecida en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal estima conveniente comunicar al Ministro de Educación los hechos objeto del presente procedimiento para que, de estimarlo procedente, adopte las medidas correspondientes para fiscalizar los mecanismos empleados por la Dirección Departamental de Educación de La Libertad y la Dirección de Desarrollo Humano para registrar la asistencia y permanencia del señor Ysrael Antonio Urbina a sus labores entre el veintitrés y el veintiséis de junio de dos mil quince.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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El señor Castro indica las circunstancias concretas que pretende probar con los testimonios de los señores ****************************************, señalando que declararían que supersona utiliza los vehículos de la municipalidad de La Unión únicamente para visitar comunidades cuando se han organizado con éstas eventos deportivos o sociales. II. El término probatorio del presente procedimiento finalizó sin que la información recopilada en las diligencias investigativas esclareciera, determinara o comprobara los hechos atribuidos al señor *******************, conocido por Diómedes Castro. Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 97 letra c) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado. En el caso particular, el sustrato probatorio que obra en el expediente carece de la robustez necesaria para juzgar si efectivamente el investigado transgredió el deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados” y la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulados en el artículo 5 letra a) y 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental (LEG) , pues la documentación incorporada no revela que entre mayo de dos mil quince y febrero del presente año el señor Castro Salmerón haya utilizado el vehículo placas N7066, propiedad de la municipalidad de La Unión, para realizar diligencias particulares en horas de trabajo, como lo aseveró el informante anónimo.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 10/06/2020
Actualización: 24/08/2021
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Al respecto, es importante advertir que los hechos que habrían ocurrido en el año dos mil once se encuentran ya prescritos, deconformidad con la resolución de sobreseimiento del 4/III/ 2014, procedimiento ref. 65-A-12, en la cual se razonó que el plazo de prescripción para poder iniciar válidamente un procedimiento administrativo sancionador por conductas cometidas durante la vigencia de la LEG derogada sería de un año.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante aviso contra el señor José Amílcar Farela Rivera. ex Técnico en Mediciones de la Oficinade Mantenimiento Catastral de Sonsonate del Centro Nacional de Registros, a quien se atribuye la transgresión de la prohibición ética de "Aceptar directamente o por interpósita persona cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores. por hacer, ( ... )tareas o trámites relativos a sus funciones ",regulada en el art. 6 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental (...)
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, verificados los requisitos de forma del aviso, se advierte que el veintisiete de octubre de dos mil quince,el señor Juan José Mejía Vivar, Asistente de Calificación del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro, departamento de Chalatenango, recibió en su correo institucional un proyecto de compraventa por parte de la notario Estafani Guadalupe Andrade Hernández, quien le pidió el favor de efectuar una precalificación del documento, lo cual, a juicio de la Gerencia de Desarrollo Humano del CNR, riñe con el art. 55 letras a) y d) del Reglamento Interno de Trabajo y el art. 6 letra e) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, verificados los requisitos de forma del aviso, se advierte que el veintisiete de octubre de dos mil quince,el señor José Rafael Alemán Córdova, Registrador Auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, de la Quinta Sección del Centro, departamento de Chalatenango, recibió en su correo institucional un proyecto de compraventa remitido por el empleado Juan José Mejía Vivar, quien al parecer lo tenía asignado, y le pidió efectuar la revisión del mismo.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, verificados los requisitos de forma del aviso, se advierte que al señor Manuel Antonio Cortez Meléndez se leatribuye haberse apropiado de la cantidad de setecientos dólares de los Estados Unidos de América (US$700.00), los cuales fueron entregados como arreglo conciliatorio en el proceso laboral tramitado a favor del señor Oscar Alberto Hernández Medrano.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, verificados los requisitos de forma del aviso, se advierte que según el informante el señor Raúl Moisés SomozaMartínez se habría apropiado de las indemnizaciones otorgadas por despidos injustificados en determinados procesos laborales que le fueron asignados, a la vez que habría falsificado firmas para cambiar los cheques entregados en dichos procesos.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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A la investigada se le atribuye la posible transgresión a las prohibiciones éticas de "Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona,cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones." y de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley", reguladas en el artículo 6 letras a) y e) de la Ley de Ética Gubernamental (...)
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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Se han robustecido los indicios de una infracción al deber ético de “Excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cualesél, su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tenga algún conflicto de interés”, y a la prohibición ética de “Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley” regulados en los artículos 5 letra c) y 6 letra h) de la Ley de Ética Gubernamental
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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Al investigado se atribuye la posible infracción al deber ético de "Excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales él,su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tengan algún conflicto de interés ", regulado en el Art. 5 letra c) de la Ley de Ética Gubernamental
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra el señor José Elmer Salguero, Motorista de la Región Oriental de la Administración Nacional de Acueductosy Alcantarillados (ANDA), a quien se atribuye la posible infracción al deber ético regulado en el artículo 5 letra a) y a la prohibición ética establecida en el artículo 6 letra e), ambos de la Ley de Ética Gubernamental (LEG).
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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Ahora bien, los hechos antes descritos deben ser analizados conforme al derecho disciplinario propio del Ministerio de Hacienda, pues si bien todoservidor público está obligado a cumplir fielmente con los principios de la ética pública, tales como el de responsabilidad y eficacia, la fiscalización de tales conductas corresponde a la institución en la cual laboran, conforme a su normativa interna.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició por medio de aviso, el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis, contra el señor William CamiloAguiJar Sandoval, Jefe del Departamento de Mantenimiento del Aeropuerto Internacional de El Salvador, Monseñor Osear Arnulfo Romero y Galdámez, dependencia de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA).
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició mediante aviso recibido por correo electrónico el día dieciocho de abril de dos mil dieciséis contra la licenciadaMarina de Jesús Marenco Ramírez de Torrento, ex Consejal Propietaria del Consejo Nacional de la Judicatura-CNJ-.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión al deber ético de “Excusarse de interveniro participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tengan conflicto de interés”, regulado en el artículo 5 letra c) de la LEG, y a la prohibición ética de “Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley”, regulada en el artículo 6 letra h) de la LEG (...)
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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El procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal tiene por objeto determinar la existencia de infracciones a los deberes y prohibiciones éticosregulados en la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, y sancionar a los responsables de las mismas.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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La presente resolución en su versión original contiene datos personales y elementos de carácter confidencial. En ese contexto, es oportuno proteger laesfera privada de sus titulares. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Acceso a la Información Pública, se extiende la siguiente versión pública (....)
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, la señora Regalado informa que la señora Claudia Marina Silva de Padilla ingresó a laborar en la Secretariade Cultura de la Presidencia desde el dos de marzo de dos mil quince, primero como Gerente de Recursos Humanos, y actualmente como Gerente Administrativo.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, con la información obtenida durante la investigación preliminar, se determina que el señor Yax Canossa Humberstone labora enel Ministerio de ******** desde el diecinueve de noviembre de dos mil siete y que actualmente ejerce el cargo de Director de Innovación y Calidad (...)
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició por medio de aviso recibido el día siete de marzo de dos mil dieciséis contra los señores: i)Tharsis Salomón López Guzmán, ex Ministro de Economía, a quien se atribuye la posible transgresión al deber ético regulado en el artículo 5 letra e), y a la prohibición ética contenida en el artículo 6 letra g) ambos de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG (...)
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, se atribuye a la señora Dora Alicia Privado Bonilla, Colectorade la Oficina del Ministerio de Agricultura y Ganaderíade San Miguel, el hurto de cien dólares, el trato irrespetuoso hacia los usuarios y compañeros, así como la falta de diligencia en el desempeño de sus funciones.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre las posibles infracciones a las prohibiciones éticas de “Solicitar oaceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones” y “Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, para hacer valer su influencia en razón del cargo que ocupa ante otra persona sujeta a la aplicación de esta Ley, con la finalidad de que éste haga, apresure, retarde o deje de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones”, reguladas en el artículo 6 letras a) y b) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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Flor de María Ortiz de Orantes, Jueza Interina del Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador, a quien se le atribuye laposible transgresión al deber ético de "Denunciar ante el Tribunal de Ética Gubernamental o ante la Comisión de Ética Gubernamental respectiva, las supuestas violaciones a los deberes o prohibiciones éticas contenidas en esta Ley, de las que tuviere conocimiento en el ejercicio de su función pública", regulado en el artículo 5 letra b) de la Ley de Ética Gubernamental -LEG-.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante aviso recibido contra el señor Oscar Manuel Melara Rubio, Director del Instituto Nacional Técnico Industrialde San Salvador (INTI), quien según el informante anónimo, desde el año dos mil trece realizaría actividades privadas durante su jornada laboral incumpliendo su hora de entrada, por lo cual se le atribuye la posible transgresión a la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG (...)
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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Al investigado se le atribuye la posible la infracción a la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria detrabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulada en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, por cuanto desde enero de dos mil doce percibe un salario en dicha Municipalidad sin presentarse a trabajar y particularmente el día veinte de enero de dos mil dieciséis habría participado en desórdenes públicos en el Municipio de Usulután y discutido con el Alcalde de dicha comuna en horas laborales.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició por medio de aviso presentado el día veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, decretándose la apertura delprocedimiento mediante resolución del día treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (f. 14) por una posible transgresión a las prohibiciones éticas relativas a utilizar indebidamente los bienes muebles o inmuebles de la institución para hacer actos de proselitismo político partidario", regulada en el artículo 6 letra k) de la Ley de Ética Gubernamental -LEG-; y .. Prevalerse del cargo para hacer política partidista", establecida en el artículo 6 letra 1) de la normativa antes citada (...)
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra el licenciado Manuel de Jesús Méndez Rivas. Magistrado de la Cámara de Familia deJa Sección de Oriente, con sede en el municipio y departamento de San Miguel. a quien se le atribuye la posible transgresión a la prohibición ética de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo salvo las permitidas por la ley", regulada en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental. en lo sucesivo LEG. por cuanto. según el informante anónimo. a partir del año dos mil trece habría realizado actividades privadas en horas laborales. presentándose a trabajar todos los días hasta las diez horas y en ocasiones en estado de ebriedad.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021