TEG Tribunal de Ética Gubernamental

Resoluciones ejecutoriadas

Publicación de texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus jurisdicciones, en caso que esta institución sea un organismo de control del Estado. Se recomienda hacer uso de los filtros o el buscador para optimizar su búsqueda.

Nota(s) aclaratoria(s)

Aclaración sobre versión pública
Versión pública en documentos difundidos en resoluciones ejecutoriadas.
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El informante plantea una serie de hechos generalizados a diferentes instituciones del Estado y, en síntesis, solicita de forma concreta a laUnidad Reguladora y Asesora de Radiaciones de la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud, que se pronuncie sobre la falta de idoneidad o no del señor Francisco Alfide Hernández Montoya como Oficial de Protección Radiológica del Hospital Nacional Rosales, quien al parecer no cumple el perfil académico requerido para dicho cargo de conformidad con el Reglamento Especial de Protección y Seguridad Radiológica.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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La Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, ha encomendado a este Tribunal la función de prevenir y detectar las prácticascorruptas, así como sancionar los actos y omisiones que se perfilen como infracciones a los deberes y prohibiciones enunciados en los artículos 5, 6 y 7 de dicha Ley, todo ello en armonía con los compromisos internacionales adquiridos con la ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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El escrito presentado el doce de septiembre del año en curso por la señora Elvia VioletaEscalante, Ministra de Salud, por medio desu apoderado general judicial, el abogado ******* con la documentación que anexa al mismo (fs. 9 al 31).
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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El aviso remitido por el señor Carlos Adolfo Ortega Umaña, Comisionado Presidente del Instituto de Acceso a la Información Pública, en losucesivo IAIP, contra los señores Jeanne Marie Amaya Araujo, Jefa de la Unidad de Aseguramiento de Calidad y exoficial de Información de la Dirección Nacional de Medicamentos (DNM), José Vicente Coto Ugarte, Director de esa misma institución , y contra Eustacio Antonio Nolasco Corado, Oficial de Información del Consejo Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad –CONAIPD–
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 28/09/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida en el caso de mérito permite desestimar los datos proporcionados por el informante anónimo; pues, refleja que en losaños dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, el señor Francisco Dagoberto Minero Meléndez laboró en el Centro Escolar "Profesor Ireneo de León", en el cargo de Subdirector en el tumo de la tarde, en horario de lunes a viernes, de las doce y treinta a las dieciocho horas (f. 8); mientras que en el Instituto Nacional "José Ingenieros", durante ese mismo período, durante el año dos mil dieciséis, impartió la materia de Estudios Sociales y Cívica de lunes a viernes, desde las siete hasta las diez horas con veinte minutos (f. 53); y en el año dos mil diecisiete, impartió la misma asignatura los días lunes, martes, jueves y viernes, en horario de las siete hasta las once horas con cincuenta y cinco minutos, según copia simple de horario de clases asignadas al profesor Minero Meléndez (f. 54). Es decir, que no existe incompatibilidad de horario entre las labores que desempeña el profesor Minero Meléndez como docente horas clase por la mañana en el Instituto Nacional "José Ingenieros" y como Subdirector en el tumo vespertino en el Centro Escolar "Profesor Ireneo de León".
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra la señora Zoila Guadalupe Alfara Cañas, ex Encargada del Fondo Circulante de Monto Fijode la Unidad Jurídica de la Policía Nacional Civil, a quien se atribuye la posible transgresión al deber ético de "Excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales él, su( ... ) conviviente, (. .. ),tengan algún conflicto de interés" regulado en el artículo 5 letra e) de la LEG; por cuanto, durante el período comprendido entre el uno de enero de dos mil catorce al treinta de abril de dos mil dieciséis, la señora Alfara Cañas, habría intervenido en procesos de compra de bienes a la sociedad para la reparación de aires acondicionados institucionales-, cuyo representante legal, señor sería su compañero de vida.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Con la información remitida por el titular del CNR, se determina que en diciembre de dos mil diecisé is, los señores EdgarBenito Ramírez Perdomo y Melvin Ovidio Portillo Mondragón eran servidores públicos con funciones propias de la Dirección de Tecnología de la Información de dicha institución y, a la vez, eran miembros del Sindicato de la misma. En ese sentido, no se cuentan con elementos objetivos que orienten a establecer que los señores Ramírez Perdomo y Portillo Mondragón, hayan imervenido o participado en procedimientos internos en los que --------------------tuviera algún tipo interés, pues dichos trámites se realizaron desde la Dirección del Instituto Geográfico del Catastro Nacional y los aludidos servidores públicos se encuentran asignados a la Dirección de Tecnología de la Información, tal corno consta en el informe y la documentación remitida por el Director Ejecutivo del CNR (fs. 9 al 14).
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El Alcalde y la Síndica Municipal de Berlín manifestaron (f. 8) que tampoco tienen reportes relacionados con que el empleado Bonilla Camposhaya dedicado tiempo de su jornada laboral para realizar labores de instructor de bandas; lo cual concuerda con las notas suscritas por el Subdirector y Coordinador de Banda del Instituto Nacional de Berlín (f. 85) y la Directora del Complejo Educativo Católico "El Espíritu Santo", de la ciudad de Berlín, departamento de Usulután (f. 86), en las que consta que en el período comprendido de mayo a octubre de dos mil dieciséis, el señor Luis Miguel Bonilla Campos laboró en ambas instituciones educativas como Instructor de las bandas musicales, pero en horario de las dieciséis horas con treinta minutos a las diecinueve horas, los días lunes, miércoles y viernes; y de las ocho a las doce horas, los días sábados, respectivamente. Consecuentemente, se han desvanecido los elementos planteados en el aviso referentes a que el señor Bonilla Campos dedicara tiempo de su jornada laboral para realizar actividades de instructor de bandas de paz en dos instituciones educativas del municipio de Berlín -como fue afirmado por el informante.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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La información obtenida durante la investigación preliminar no refleja que el señor Daniel Cruz Chicas, docente de las asignaturas de Lenguaje yMatemáticas en el Tercer Ciclo del Centro Escolar “Cirilo Antonio Quintanilla Vargas” haya cobrado a sus alumnos la cantidad de veinticinco centavos de dólar (US$0.25) por indicarles cada respuesta de las pruebas objetivas que les realiza; sino que el Consejo Directivo Escolar informa que lo que se ha cobrado a los estudiantes son las copias de los exámenes, por un valor de tres a cinco centavos de dólar (US$0.03-$0.05) por página. En ese sentido, se han desvirtuado los indicios de una transgresión al deber ético de “Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones”, regulada en el artículo 6 letra a) de la LEG, por parte del señor Daniel Cruz Chicas, docente del Centro Escolar “Cirilo Antonio Quintanilla Vargas”, del municipio de Carolina, departamento de San Miguel”, pues para conculcar dicha norma es preciso que simultáneamente a las prestaciones laborales inherentes al cargo se exija a los administrados un bien, valor económico o beneficio para beneficio particular, situación que no ha sucedido en el presenta caso, ya que la finalidad del dinero que se ha solicitado a los alumnos es para proporcionarles copias de sus exámenes.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Con la información obtenida durante la investigación preliminar, se determina que los señores Juan Francisco González Espinal y Gerber Javier Sorto Hernándezse desempeñan como barrenderos de la municipalidad de Delicias de Concepción, departamento de Morazán, desde el uno de julio de dos mil quince. Adicionalmente, la información enviada revela que el horario laboral de los referidos servidores públicos es de ocho de la mañana a cuatro de la tarde y que el mecanismo de control para el cumplimiento de sus funciones se realiza mediante la bitácora diaria de trabajo y el libro de asistencia de personal, los cuales se encuentran a cargo del señor José Maximiliano Martínez, quien es el Jefe Inmediato Superior. Finalmente, el Alcalde afirma desconocer de la realización de actividades privadas en horas laborales por parte de los señores González Espinal y Sorto Hernández, ni ningún reporte o queja sobre el consumo de bebidas alcohólicas por parte de los mismos. En ese sentido, la información obtenida no refleja que los señores Juan Francisco González Espinal y Gerber Javier Sorto Hernández, barrenderos municipales de Delicias de Concepción, departamento de Morazán, realicen actividades privadas durante la jornada laboral, en particular que injieran bebidas alcohólicas. De manera que no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre una posible trasgresión de la prohibición ética de “Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley”, regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El artículo 97 letra c) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada delprocedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado. Por tanto, habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite de manera contundente los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de la infracción ética atribuida al señor Juan Héctor Jubis Estrada. Ciertamente, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionado, pero esta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados. No constando elementos de prueba de la infracción atribuida, pese a la investigación efectuada por este Tribunal, no es posible la continuidad del procedimiento.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante aviso contra el licenciado Miguel Ángel Pereira Ayala, Alcalde Municipal de San Miguel, por cuanto-según el informante anónimo- el día nueve de septiembre de dos mil dieciséis se habría utilizado el vehículo placas N-6743 asignado a él, para dirigirse a las instalaciones del Canal Televisión Migueleña; por lo cual se le atribuye la posible infracción del deber ético de "Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados", regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental (en lo sucesivo LEG).
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante aviso recibido el día tres de octubre de dos mil dieciséis, contra la señora RosibelParedes Caballero, Presidenta del Fondo Solidario para la Familia Microempresaria e (FOSOFAMILIA), a quien se atribuye la infracción al deber ético de "Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados", contemplado en el art. 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG. por cuanto, en el período comprendido entre noviembre de dos mil quince a mayo de dos mil dieciséis, habría autorizado a la Dirección Ejecutiva y sus dependencias para que le emitieran cheques en concepto de anticipo de gastos de representación, por la cantidad estimada de cuarenta y dos mil quinientos dólares (fs. 31, 43 al 67). No obstante, al verificar nuevamente los hechos planteados, se advierte que dicha conducta no es procedente conocerla en el presente procedimiento, por cuanto los anticipos de salario otorgados a la señora Paredes Caballero, se reflejan como adelantos de la retribución económica que la referida servidora pública percibe como gastos de representación por desempeñar el cargo de Presidenta del FOSOFAMILIA.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante aviso contra la señora Leticia de Jesús Hernández Sánchez, Alcaldesa Municipal de El Carmen, departamentode Cuscatlán, por cuanto durante el período comprendido entre febrero de dos mil quince y febrero de dos mil diecinueve, habría participado en las refrendas de los señores Salvador Ovidio Evangelista Hernández y Carla Trinidad Abarca, con quienes tendría vínculos de parentesco, y de Heder Armando Reyes Laínez, quien sería su compañero de vida; por lo cual se le atribuye la posible transgresión al deber ético de "Excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tengan algún interés"; así como a la prohibición ética de "Nombrar. contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley", regulados en los artículos 5 letra c) y 6 letra h) de la Ley de Ética Gubernamental. En el plazo de dos mil quince a dos mil diecinueve, la señora Leticia de Jesús Hernández Sánchez sí participó en las refrendas de Jos señores Carla Trinidad Abarca viuda de Arévalo, Salvador Ovidio Evangelista Hernández y Heder Armando Reyes Laínez; pero según las certificaciones de partidas de nacimiento, los dos primeros no son sus parientes, y el señor Reyes Laínez no es su compañero de vida.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante aviso contra el señor Héctor Bladimir De Paz Fuentes, Jefe de la Oficina Regional deOriente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a quien se atribuye la infracción del deber ético de "Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados", regulado en el art. 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental, por cuanto durante el período comprendido entre enero de dos mil trece a noviembre de dos mil dieciséis habría utilizado el vehículo placas N-8371, propiedad de dicha cartera de Estado, para realizar actividades personales. De esta manera, dentro del procedimiento no existe ningún medio de prueba que permita concluir que el investigado haya utilizado indebidamente el automotor antes citado, o que se haya beneficiado personalmente del mismo. Así, habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de la infracción ética atribuida al señor Héctor Bladimir De Paz Fuentes, es inoportuno continuar con el trámite de ley
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Ciertamente, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionada por este Tribunal,pero ésta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados. No constando pues elementos de prueba de la infracción atribuida es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra la licenciada Mercedes Yanira Méndez Andino, Registradora de Aviación Civil, a quien se atribuyela infracción a las prohibiciones éticas de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo. salvo las permitidas por la ley" y "Aceptar o mantener un empleo, relaciones contractuales o responsabilidades en el sector privado. que menoscaben la imparcialidad o provoquen un conflicto de interés en el desempeño de su.función pública", reguladas en el artículo 6 letras e) y g) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, por cuanto en mayo de dos mil dieciséis habría presentado directamente en la Gerencia Legal de la Autoridad de Aviación Civil, documentación requerida a AEROAGRÍCOLA DEL PACÍFICO, S.A., en los trámites de prórroga del certificado operativo y permiso de operación de dicha sociedad, y además habría certificado notarialmente toda la documentación legal presentada en el referido trámite, a pesar de laborar en dicha institución. No constando pues en este procedimiento elementos orientados a probar las conductas objeto de aviso, no es posible para este Tribunal realizar una valoración probatoria, siendo inoportuno continuar con el trámite de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Se indica que si bien existe un reconocimiento y compromiso por parte de este Tribunal del cumplimiento de la ética dentro deldesempeño de la función pública, no puede dejarse al margen, que existen hechos que como el informado, podrían configurar una adecuación a los supuestos regulados por los artículos 5, 6 y 7 de la LEG; sin embargo, carecen de relevancia objetiva para el interés público, pues no se trata de un tema cuya importancia o trascendencia ética sea indudable hasta el punto de justificar el accionar de este Tribunal por medio del procedimiento administrativo sancionador. Así, se advierte que continuar con su trámite en esta sede no solo implicaría un dispendio de los recursos con los que cuenta esta institución, sino que también iría en detrimento de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores que sí comporten actos de corrupción -en los términos del artículo 3 letra f) de la LEG- y que afecten de manera objetiva el interés público.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra el señor Héctor Ventura Rodríguez, ex Alcalde Municipal de Torola, departamento de Morazán, aquien se atribuye la posible transgresión a la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra ',? h) de la Ley de Ética Gubernamental-en lo sucesivo LEG-, relativa a: "Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge. conviviente. parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley", por cuanto el día tres de enero de dos mil catorce habría participado en el acuerdo del Concejo Municipal de Torola, departamento de Morazán, nombrando a su hermana, señora Rosa Elizabeth Ventura Rodríguez, como Jeta de la Unidad de la Mujer y Jefa de la UACI ad-honorem.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra los señores Andrés Santos Valle, ex Alcalde actualmente Regidor Propietario; Francisca Antonia Ramírez de Flores, exSíndica; Nicolás Martínez López, Héctor Eduardo Díaz, Vilma Dalila Rodas de Contreras, ex Regidores Propietarios; y Luisa Cubías viuda de López, ex Regidora Suplente, todos del Municipio de Santa Cruz Michapa, departamento de Cuscatlán, a quienes se atribuye la infracción a las prohibiciones éticas de "Utilizar indebidamente los bienes muebles o inmuebles de la institución para hacer actos de proselitismo político partidario", y "Prevalerse del cargo para hacer politica partidista", reguladas en el artículo 6 letras k) y l) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEO, por cuanto los días sábado seis y sábado trece de agosto de dos mil dieciséis habrían utilizado el pick up placa N3966 y el camión placa Nl 1990, propiedad de la referida Municipalidad, para transportarse junto a activistas y cuadrillas de trabajadores del Partido Político de Concertación Nacional hacia el Cantón Michapa y la Colonia Santa Clara II de esa localidad, donde habrían realizado labores de limpieza y visitado casa por casa para entregar calendarios promocionales del ex Alcalde Santos Valle y del Diputado Mario Ponce, todo lo anterior vistiendo camisetas alusivas al partido político relacionado. El sustrato probatorio que obra en el expediente carece de la robustez necesaria para juzgar si efectivamente los investigados transgredieron las prohibiciones éticas de "Utilizar indebidamente los bienes muebles o inmuebles de la institución para hacer actos de proselitismo político partidario", y "Prevalerse del cargo para hacer política partidista", reguladas en el artículo 6 letras k) y 1) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició por medio de aviso, el día siete de octubre de dos mil dieciséis, contra el señor ***********, Encargadodel Departamento de Servicios Generales de la Alcaldía Municipal de Cuscatancingo, departamento de San Salvador. En la resolución de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete (f. 16) se ordenó la apertura del procedimiento por una posible infracción del deber ético de “Utilizar los bienes, (…) únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados” regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental (LEG), por parte del señor ***********, quien según el informante, los días veintiuno y veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis habría utilizado el camión placas N3634, propiedad de la referida municipalidad, para trasladar materiales de construcción hacia su lugar de residencia. El artículo 97 letra a) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando se identifique una causal de improcedencia, después de haberse admitido la denuncia o aviso. En el caso particular, se ha verificado que los hechos objeto de aviso pueden ser conocidos por la institución en la cual labora el investigado, a través de su potestad disciplinaria. Tal circunstancia, a tenor del artículo 81 letra d) del RLEG, es motivo de improcedencia de la denuncia o aviso y, en consecuencia, se cumple con la causal de sobreseimiento citada. De manera que esta sede se encuentra impedida para continuar con el trámite del caso, por advertirse de manera sobreviniente un supuesto de improcedencia, en atención al criterio adoptado por este Tribunal en casos como el presente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició por medio de aviso, el día doce de julio de dos mil dieciséis, contra el señor Roberto EdmundoGonzález Lara, Alcalde Municipal de Santiago de María, departamento de Usulután. El artículo 97 letra c) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado. Por tanto, habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite de manera contundente los hechos objeto de denuncia y, por ende, la existencia de la infracción ética atribuida al señor Roberto Edmundo González Lara. Ciertamente, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionado, pero esta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados. No constando pues elementos de prueba de la infracción atribuida es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 16/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra los doctores Juan José Saravia, Ex Jefe de Pediatría Social; Álvaro Hugo Salgado Roldán, Director; y,Héctor Guillermo Lara Torres, Sub director, todos servidores públicos del Hospital Nacional de Niños Benjamín Bloom, a quienes se les atribuyen las infracciones a la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra e) y las transgresiones al deber ético regulado en el artículo 5 letra b) de la Ley de Ética Gubernamental -en lo sucesivo LEO-; al primero, por cuanto durante los meses de julio y agosto del año dos mil dieciséis habría marcado la hora de entrada a su trabajo y posteriormente se regresaba a su casa, y por la tarde llegaba a registrar su marcación de salida; y a los últimos, por haber tenido conocimiento de los hechos atribuidos al doctor Saravia y no haber efectuado la denuncia correspondiente (fs. 38 y 39). En otros términos, "la caducidad o perención es una figura jurídica que, con fundamento en los principios administrativos de eficacia, eficiencia, celeridad e impulsonprocesal tiene como fundamento la inactividad o dilación en la tramitación de un procedimiento (Javier Rodríguez Ten, Deporte y Derecho Administrativo Sancionador, p. 237). Así, el legislador estableció como consecuencia jurídica ante la superación del plazo máximo dispuesto para que la Administración Pública concluya el procedimiento, la caducidad del mismo por ministerio de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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Para el caso particular, se advierte que ha finalizado el término de prueba sin que a partir de las diligencias de investigaciónefectuadas, este Tribunal haya obtenido prueba que acredite de manera contundente los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de la infracción ética atribuida a la licenciada Elsa Irma González de Henríquez. Ciertamente, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionado, pero ésta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados para establecer las conductas atribuidas al investigado. por las razones planteadas. No constando pues, elementos de prueba de la infracción atribuida, es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra la señora Vitalina Flores de Castillo, Jefa de la Unidad de Adquisiciones y Contratacionesdel Hospital Nacional SantaRosa de Lima, departamento de La Unión, a quien se atribuye la posible infracción a la prohibición ética de "Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones", regulada en el artículo 6 letras a) de la LEG, por cuanto desde el año dos mil trece hasta el mes de agosto del año dos mil dieciséis habría aceptado dádivas de una de las propietarias del Laboratorio Clínico Plaza Médica a cambio de "favorecerle en las licitaciones" realizadas en dicha institución. Con base en lo anterior, se advierte que ha finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite de manera contundente los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de la infracción ética atribuida a la señora Vitalina Flores de Castillo. Cabe resaltar que la instructora delegada efectuó su labor investigativa en los términos que fue comisionado por este Tribunal, pero ésta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados..... Por consiguiente, dado que en este procedimiento no constan elementos que comprueben las conductas objeto de investigación, ni se advierte la oportunidad de obtener nuevos medios de prueba distintos a los ya enunciados en el considerando 11 de esta resolución, no es posible para este Tribunal efectuar un juicio de valoración probatoria, siendo imposible continuar con el trámite de ley correspondiente.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento se tramita contra el señor Juan Carlos Durán Escobar, Jefe del Departamento de Prueba y Libertad Asistida de laCorte Suprema de Justicia, a quien se atribuye la transgresión al deber ético de "Excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tengan algún conflicto de interés'', y a la prohibición ética de "Nombrar, contratar, promover o ascender en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley", regulados en los artículos 5 letra e) y 6 letra h) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, por cuanto -según el informante- en el año dos mil quince habría gestionado y participado en el procedimiento de selección y contratación de su cuñada Yeny Carolina Cubías Cubías como Asistente de Gestión en la Regional de San Vicente. En consecuencia, los hechos atribuidos al señor Durán Escobar son atípicos con relación a la prohibición ética enunciada en el art. 6 letra h) de la LEG, por cuanto no tenía como atribución directa la contratación de los empleados de la Corte Suprema de Justicia.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento administrativo sancionador inició mediante aviso recibido el día treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis contra elseñor José Carmen Jesús Najarro Orellana, ex Técnico Vinculador Catastral de la Oficina de Mantenimiento Catastral del Centro Nacional de Registros (CNR), del departamento de Chalatenango, a quien se atribuye la infracción de las prohibiciones éticas de "Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones", y "Solicitar o aceptar, directamente o por interpósila persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, para hacer valer su influencia en razón del cargo que ocupa ante persona sujeta a la aplicación de esta Ley, con la finalidad de que éste haga, apresure, retarde o deje de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones", reguladas en el artículo 6 letras a) y b) de la Ley de Ética Gubernamental (LEO), por cuanto en el año dos mil quince, habría cobrado y solicitado dádivas mediante llamadas telefónicas por las gestiones que realiza a quien le habría entregado el pago solicitado, por título y remedición le habría cobrado la cantidad de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US$20.00); y por compraventa, la cantidad de diez dólares de los Estados Unidos de América (US$1 0.00), pagos que al parecer le realizó en varias ocasiones. En el caso particular, el sustrato probatorio que obra en el expediente carece de la robustez necesaria para determinar si efectivamente el señor José Carmen Jesús Najarro Orellana transgredió las prohibiciones éticas reguladas en el artículo 6 letras a) y b) de la LEG.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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El presente procedimiento inició mediante aviso recibido contra el señor Gerson Moisés Rodríguez Santos, ex Síndico Municipal de Delicias de Concepción, departamentode Morazán, a quien se atribuye la posible transgresión a la prohibición ética de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo. salvo las permitidas por la ley", regulada en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, por cuanto, según informante anónimo, en el período comprendido entre mayo de dos mil quince y agosto de dos mil dieciséis, "todos los días" se presentó a laborar desde las diez y treinta de la mañana y se retiró antes de finalizar su jornada. En el caso bajo análisis, no obstante se advierten indicios de una posible transgresión a la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG por parte del investigado, los hechos atribuidos a éste se circunscriben a veintidós horas laborales, lo cual no se considera sustancial para provocar una afectación considerable al bien jurídico tutelado por la LEG, y no obstante que esa conducta podría ser reprochable a la luz de ese cuerpo normativo, debe indicarse que la sanción que se determinaría por la posible afectación al servicio público, su ejecución implicaría una desproporcionalidad respecto del resultado obtenido y la actividad institucional que involucra el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal. Debe precisarse que no existen bienes jurídicos irrelevantes o insignificantes a priori; sin embargo, puede predicarse que su afectación puede carecer de relevancia cuando la extensión del daño al bien jurídico protegido sea ínfimo o insignificante; criterio que deberá atenderse al contexto (lugar, tiempo y forma) en el cual acaece el hecho que conllevaría a una transgresión de un deber o prohibición ética. Por lo que, si bien el objeto de la ética pública, es orientar las acciones humanas dentro de la Administración, y este Tribunal como ente rector, debe detectar las prácticas corruptas y sancionar los actos contrarios a la LEG; la Administración Pública también está obligada a utilizar los bienes o recursos -humanos y materiales- que están a su disposición de una forma eficiente y oportuna, a efecto que la actividad que realice cumpla con su finalidad, y que el uso de dichos bienes se efectúe con la mínima proporcionalidad, en cuanto al costo del funcionamiento de su actividad institucional -en este caso el procedimiento administrativo sancionatorio- y el fin que se persigue por la institución. En razón de ello, se indica que si bien existe un reconocimiento y compromiso por parte de este Tribunal del cumplimiento de la ética dentro del desempeño de la función pública, no puede dejarse al margen, que existen hechos que como los informados, podrían configurar una adecuación a los supuestos regulados por los artículos 5, 6 y 7 de la LEG; sin embargo, carecen de relevancia objetiva para el interés público, pues no se trata de un tema cuya importancia o trascendencia ética sea indudable hasta el punto de justificar el accionar de este Tribunal por medio del procedimiento administrativo sancionador. Así, se advierte que continuar con su trámite en esta sede no solo implicaría un dispendio de los recursos con los que cuenta esta institución, sino que también iría en detrimento de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores que sí comporten actos de corrupción -en los términos del artículo 3 letra t) de la LEG- y que afecten de manera objetiva el interés público. Por otro lado, la conducta atribuida al investigado más bien constituiría una irregularidad dentro del ámbito disciplinario de la Alcaldía Municipal de Delicias de Concepción, quien debió ejercer su potestad en tales términos y, adicionalmente, efectuar descuentos en el salario del señor Rodríguez Santos, a partir de las llegadas tardías y retiros anticipados de la jornada laboral que ese mismo ex servidor público registró en el control de asistencia de la referida institución. A tenor del artículo 81 letra d) del RLEG es motivo de improcedencia de la denuncia o el aviso que el hecho denunciado sea de competencia exclusiva de otras instituciones de la Administración Pública. Adicionalmente, el artículo 97 letra a) del RLEG establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando después de haberse admitido la denuncia o aviso se advierta alguna de las causales de improcedencia reguladas en el mencionado artículo 81. En ese sentido, verificándose de manera sobreviniente la causal de improcedencia regulada en el art. 81 letra d) del RLEG en el presente procedimiento, corresponde sobreseerlo.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En este caso, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionado, peroésta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados. Así, habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite los hechos objeto de aviso y, por ende, la existencia de las transgresiones éticas atribuidas los señores Héctor Antonio Yanes y Guadalupe Hemández González, es inoportuno continuar con el trámite de ley.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021
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En el caso particular, el informante manifestó que desde el año dos mil trece, la señora Any Ester Ramírez, profesora de parvulariadel Complejo Educativo de Intipucá, habría realizado actividades de carácter económicas y obligatorias para sus alumnos, como excursiones, rifas y venta de comida, sin que el dinero recaudado se refleje en los fondos institucionales. Además, durante el año dos mil dieciséis habría vendido libretas para colorear a los padres de familia por un valor de veintiséis dólares con cincuenta centavos de dólar ($26.50) y, de no colaborar repercutía en un maltrato psicológico para los niños. A tenor de lo dispuesto en los artículos 33 inciso 4° de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG; 83 inciso final y 84 inciso 1° de su Reglamento recibido el informe correspondiente el Tribunal resolverá si continúa el procedimiento o si archiva las diligencias. En ese sentido, una vez agotada la investigación preliminar el Tribunal debe decidir si a partir de los elementos obtenidos se determina la existencia de una posible infracción ética y si, por ende decreta la apertura del procedimiento, pues de no ser así, el trámite debe finalizarse...Por tanto, de la investigación preliminar y los documentos remitidos, no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre las posibles trasgresiones al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados” regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, ni a la prohibición ética de “Solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones” establecida en el artículo 6 letra a) de la LEG. En razón de lo anterior, y no señalándose elementos suficientes que permitan determinar la existencia de una posible infracción ética, es imposible continuar el presente procedimiento.
Aviso
Año: 2016
Vigente
Creación: 15/06/2020
Actualización: 10/08/2021